8º semestre: Mercantil I . Venezuela

 

¡Buenas! Aquí les dejo la guía de Mercantil I, recuerden usar esto como guía y así ayudarse con sus apuntes y formar su propia "guía" para estudiar. 

TEMA#1

EL DERECHO MERCANTIL Y LOS ACTOS DE COMERCIO

·         Antecedentes

Nace en la Antigüedad; la época de los fenicios y los asirios, la necesidad del hombre de intercambiar sus bienes a través del comercio marítimo, a su vez nace de una reforma en cierto modo del Derecho civil, en especial del Derecho Romano donde se hablaba primero del ius civile, que se adaptaba por el ius honorario, separándose en la Edad Media (siglo XIII) del Derecho Civil.

ü  Edad Media: era el derecho consuetudinario de los comerciantes agrupados en los gremios, que luego pasaría a ser un derecho escrito con la aplicación de los estatutos y usos por los jueces de dichos gremios

ü  Época de las monarquías absolutistas: pasó de ser un derecho subjetivo de los gremios a uno Estadal, siglo XVII. En esta época encontramos las codificaciones de Luis XIV

ü  Época de la revolución francesa: el derecho comercial pasa a tener un carácter objetivo al consagrarse los actos de comercio en el Código de Comercio Francés de 1807.

ü  Revolución Industrial:  en el siglo XIX surgen nuevas instituciones del Derecho Mercantil por el auge del comercio, pasando la tendencia contemporánea y al desarrollo de la empresa

 

·         Evolución del código de comercio venezolano

ü  El Derecho mercantil nace en Venezuela en la época Colonial, el primer código de Comercio data del año en 1862 con varias reformas posteriores; siendo la última la de 1955.

ü  El código de comercio de 1862 de la época de Páez es un texto primitivo con influencia francesa y española.

ü  El código de comercio del período de Guzmán introdujo instituciones como el Registro de Comercio, bolsa de valores, obligaciones y amplía los tipos de contratos mercantiles.

ü  El código de Comercio de Cipriano Castro consagra la naturaleza abstracta de las obligaciones cambiaras y se incluye un capítulo llamado la "Firma Mercantil".

ü  El código de Comercio del período de Juan Vicente Gómez, instaura los siguientes aspectos: letra de cambio, cuenta corriente bancaria, sociedades.

 

·         Concepto de Derecho Mercantil

Es el conjunto de normas del derecho privado que regula las actividades de los comerciantes y de todos aquellos actos que son clasificados por la ley como actos de comercio.

Tradicionalmente, el Derecho mercantil ha sido el Derecho de los comerciantes. Actualmente, con la mayor complejidad de la actividad comercial podemos decir que el Derecho mercantil es el Derecho privado del tráfico económico o de mercado, es decir, del conjunto de actividades que realizan la producción de bienes o servicios para el mercado o el intercambio de los mismos entre operadores, profesionales o no, así como de títulos valores dentro de él.

 

·         Autonomía del Derecho Mercantil --> Artículos 1 C.COM y 112 C

Es una ciencia autónoma por cuanto tiene su propio orden normativo, doctrina, jurisprudencia y método didáctico. Al ser de carácter especial y no restrictivo, se aplica entonces a todos los ciudadanos sin importar si estos son o no comerciantes. Al mismo tiempo el carácter especial del Derecho Mercantil está regulado por sus fuentes.

 

·         Fuentes del Derecho Mercantil--> Artículos 8 y 9 C.COM

En este orden de prelación:

1.       Código de Comercio y leyes especiales mercantiles

2.       Costumbre mercantil y tratados

3.       CC

Es costumbre mercantil la reconstrucción de los libros de accionistas cuando se han destruido. Un uso mercantil son los hechos que conforman la costumbre. La costumbre no se prueba, el uso sí. NO SON LO MISMO.

 

·         Concepto de Comerciante Artículo 10 C.COM

 

·         Actos de comercio Artículos 2 y 3 C.COM

El acto de comercio no se identifica con el acto jurídico, sino que señala una actividad económica simple o compleja que se exterioriza en hechos y operaciones, la cual produce un efecto en el ámbito mercantil o social comprendiendo tanto a los actos absolutos y los relativos.

ü  División de los actos de comercio: 

1.       Subjetivos-->Artículo 3 C.COM: Son aquellos que en sí mismos aparejan la intermediación y el ánimo de lucro independientemente de las personas que lo realizan, y/o por así indicarlo la Ley. 

2.       Objetivos-->Artículo 2 C.COM: Son los actos realizados por el comerciante en general, determinando una presunción iuris tantum de comercialidad de los contratos y obligaciones realizadas

2.1: Absolutos: Son aquellos cuya naturaleza comercial se encuentra implícita en el acto mismo. Artículo 2, numerales 3; 5; 6; 7; 8; 9; 11; 12; 13; 14; 16; 17; 18; 19; 20; 21 y 22 C.COM

2.2: Relativos: Son aquellos que se atienen a la conexión de índole del negocio y de la operación de actos. 

2.2.1: Depende del interés de las partes Artículo 2, numeral 1 y 2 C.COM

2.2.3: Según las causas que la determinen Artículo 2, numeral 4 C.COM

2.2.4: Al sujeto que le imprime el carácter comercial Artículo 2, numeral 23 C.COM


·         Tanto los actos subjetivos como los objetivos pueden ser unilaterales (Artículo 6 C.COM) o bilaterales.

·      No son taxativos porque se van agregando conforme la vida social va en aumento, por ejemplo, alguna operación que se haga mediante internet que el código de comercio no había contemplado.

·        Vender un bien inmueble una vez no constituye un acto de comercio pues no cumple con los requisitos del artículo 10 ibídem

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Tema# 2

La organización empresarial en el ejercicio del comercio

 

·         Concepto económico de empresa: toma en cuenta la organización de recursos naturales, capital y trabajo, para realizar actividades de producción de bienes y servicios, a efectos a un intercambio, con la finalidad de obtener una ganancia.

·         Hacienda: conjunto de bienes organizados para el ejercicio de la empresa, bienes de toda clase. La hacienda comercial se asimila al fondo de comercio. El concepto de hacienda se confunde con el de patrimonio de una persona. Vemos que se puede hablar de hacienda pública, como el conjunto de los bienes del Estado y su administración, coordinación económica activa con la finalidad de satisfacer necesidades

1.       Hacienda pública: Estado

2.       Hacienda privada: empresa

·         Empresa (concepto jurídico): es emprender una actividad organizada con fines de lucro. es un organismo económico que utiliza naturaleza, capital y trabajo para obtener productos susceptibles de cambios, a riesgo del empresario y con la finalidad de obtener lucro.

Es un conjunto de bienes materiales e inmateriales, tangibles e intangibles, organizados para lograr el fin que se propone el empresario. No tienen personalidad jurídica (la empresa)

1.       Aspecto subjetivo: empresario. personas que la representan. ejemplo: sociedad mercantil

2.       Aspecto objetivo:  el empresario es el que se organiza para utilizar dichos bienes y sacar una ganancia. Aquí se habla de Fondo de comercio

3.       Aspecto laboral

4.       Aspecto funcional

 

A.      Universalidad de derecho: de la relación jurídica que hay entre determinados bienes. comunidad de derecho

B.      Universalidad de hecho: no tiene personalidad jurídica.

 

  • Empresa no es lo mismo que Compañía

·         Fondo de Comercio

(ya se constituye una empresa, el empresario es el que se obliga) Es una entidad jurídica de bienes compuesta de elementos diversos que el comerciante reúne en su negocio para constituir una clientela necesaria para su explotación.

1.       Bienes materiales: mercancías, mobiliario y maquinaría y útiles

2.       Bienes inmateriales: clientela, punto, nombre comercial, marcas, patentes industriales, modelos y derechos intelectuales

Fondo de comercio= hacienda

Ejemplo: un taller mecánico.

·         Enajenación y gravamen -⇨ Artículos 151 y 152 C.COM

El adquirente del fondo de comercio es solidariamente responsable con el enajenante frente a los acreedores de este último, en dos supuestos:

I.         Cuando se hayan omitido las publicaciones o cuando no se hubieran realizado estas en la forma legalmente prescrita.

II.       Cuando los acreedores que formulen su reclamación oportunamente no hubieran sido satisfechos, limitándose a este último grupo de acreedores. La responsabilidad solidaria del adquiriente es del mismo grado que la responsabilidad del enajenante, es decir, no es subsidiaria.

 

·         Publicidad mercantil: se refiere a la publicación de los documentos en el Registro Mercantil, para que estén a disposición de cualquier persona, tiene como efecto erga omnes y es de carácter público.  El primer documento de una compañía es el Documento Constitutivo Estatuario y después vienen todos los documentos de asambleas, reformas, etc. Todos estos documentos están al alcance de los accionistas y además deben publicarse en periódicos especiales de carácter mercantil, como por ejemplo el repertorio forense.

·         Publicidad Formal: Este sistema considera que los terceros pueden revisar el expediente y obtener copias del mismo.

·         Publicidad material: Tiene dos aspectos:

a.       Los interesados no pueden oponer los documentos a terceros si los hechos no han sido registrados.

b.       Los terceros no podrán alegar desconocimiento de los hechos si estos han sido registrados según la ley.  En Venezuela esto no se aplica totalmente. Ejemplo: Jurisprudencia en materia de retracto legal

La oponibilidad ante terceros. ⇨ Consecuencia

 

·         Documentos que deben inscribirse en el Registro Mercantil-->Artículo 19 C.COM

A.   Cuando se trate de documentos relativos a situaciones de Derecho de Familia con carácter mercantil:

1.       Autorización dada al menor emancipado y su revocación

2.       Autorización a quien ejerce la patria potestad para representar al menor en la actividad mercantil

3.       Autorización dada a la mujer para aceptar los bienes conyugales objeto de comercio

 

B.   Cuando se trate de documentos relativos al comerciante individual o colectivo:

1.       Firma de comercio

2.       Venta del fondo de comercio

3.       Extracto de la escritura de sociedad de tipo mercantil

4.       Poderes de los comerciantes a sus factores
*Factores: gerentes, sub gerentes, jefe de departamento; básicamente los que tengan funciones de fiscalización, dirección y vigilancia

5.       Autorización del juez para que corredores venduteros ejerzan su profesión

ü  Corredores: de bolsa (ej.)

ü  Venduteros: son personas cuya función es realizar actos de comercio a través de un mandato, para que venda cosas en una subasta. NOMBRE ARCAICO

Artículos 17-19; 23-25 C.COM

El registro de Comercio era llevado en Venezuela por la Secretaría de los Tribunales de Comercio de cada circunscripción judicial, hasta el 30/diciembre/1952 cuando fue creado por decreto nº 15 el Registro mercantil.

Actualmente, todos los documentos deben registrarse en el Registro Mercantil, no debe hablarse de Tribunales Mercantiles que cumplan con esa función. En Caracas, hay 7 Registros Mercantiles.

Es importante que para solicitar el expediente de una compañía conozcan la fecha, tomo y número para facilitar la búsqueda, en caso de no poseer estos datos, se consiguen por el nombre de la misma a través del sistema computarizado del Registro Mercantil respectivo

 

·         La contabilidad mercantil: Hay sistemas legislativos que prescriben libros necesarios como en Francia, otros sistemas establecen la libertad de libros con la condición de que revelen el estado del negocio; ejemplo Alemania, Suiza e Inglaterra. Otros sistemas establecen libros obligatorios como en Italia y Venezuela Artículo 32, 33, 36 y 37 C.COM, libro mayor, diario e inventario. Los libros llevados conforme a la ley establecen los siguientes beneficios:

I.         En beneficio del comerciante para conocer su situación real y tener prueba de ello

II.       En beneficio de quien contrata con el comerciante para defensa de sus derechos

III.     En beneficio del público o usuario, en caso de quiebra del Comerciante y sirven para reconstruir sus operaciones. Existen sanciones en caso de no llevar libros y el comerciante puede ser declarado quebrado culposo⇨ Artículo 917 C.COM

 

·         Sistemas contables: La contabilidad se puede llevar por partida simple y por partida doble, esta última expresa con mayor propiedad las operaciones realizadas, una persona da y la otra recibe y por ello en la cuenta de cada una debe hacerse mención a la mención de los valores

·         Valor probatorio de los libros de comercio: como todo medio de prueba sirven para lograr la convicción del juez u otra persona. Sabemos que la ley limita los medios para hacer la prueba, en principio nadie puede crearse así mismo una prueba en su propio beneficio, en consecuencia, los libros no pueden ser medios de prueba a favor de su titular y así lo establece Artículo 1377 CC, indicando que los libros que los comerciantes hacen fe en contra de adverso que ellos contengan

 Por su parte el Artículo 38 C.COM, establece una excepción a la regla anterior, al reconocer valor probatorio aún a favor de los comerciantes, cuando se trata de dos comerciantes y por hechos de comercio. Si la otra parte no es comerciante, prevalece la regla de CC.

 

·         Comunicación y exhibición de los libros de comercio

A.      Comunicación: se hace al litigante contrario y se refiere a toda la contabilidad y constituye un examen general de los libros Artículo 41 C.COM. Es una figura excepcional para saber el estado patrimonial completo del comerciante en los casos (solamente) de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades, quiebra o atraso

B.      Exhibición: se hace ante el juez con respecto a algunos asientos o libros y en relación al punto litigado y el comerciante puede exigir que sea hecho en su oficina ⇨ Artículo 42, 43(en desuso porque el juramento ya no tiene la misma eficacia) y 44 C.COM

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Tema# 3

Sujetos del derecho empresarial en el ejercicio del comercio

El comerciante se sirve para ejercer sus actividades de otras personas, ya sean auxiliares o colaboradores. Estos pueden ser: personas naturales o jurídicas e instituciones del derecho mercantil, como la cámara de Comercio, y la bolsa de Valores.

 

·         El comerciante individualà Artículo 10 C.COM

ü  Modernamente es más acertado hablar del empresario

ü  Para calificar a un sujeto como comerciante debe tomarse en cuenta dos elementos esenciales, como lo son que con la actividad mercantil persiga un fin lucrativo y que los actos de comercio constituyan la base de la profesión de la persona que los realizan.

 

·         Personas e instituciones auxiliares de la actividad mercantil

1.       Factores y dependientesàArtículos 94-101 C.COM

ü  Principal (mercantil)= patrono (laboral)

ü  Factor es un subordinado con potestad de representación, pero bajo mandato. Tiene amplia representación.

ü  Al dependiente se les puede otorgar un mandato también

ü  Los dependientes no son comerciantes

ü  Mandato= comisión. no debería estar dividida como lo está en el art 2, nª 4 C.COM

 

2.       Auxiliares independientesà Artículo 2, nº 4 C.COM

2.1   Corredores, se dividen en: à Artículos 66-72 C.COM

2.1.1. Privado: cualquier persona

2.1.2. Público: Actos exclusivosàArtículo 74 C.COM

2.2   VenduterosàArtículo 82 C.COM

 

3.       Comisionistas y agentes del comercioàArtículo 376-379 C.COM

4.       Cámara de Comercio: Es uno de los auxiliares del comerciante para proteger los intereses del comercio y el registro de los comerciantes. Básicamente una asociación de carácter privado con personalidad jurídica y fines lucrativos

5.       Bolsas de Comercio: Se trata de establecimientos públicos que deben ser autorizados por la Cámara de Comercio de la plaza para realizar operaciones mercantiles autorizadas por su reglamento

 

ü  Federación de cámaras: se unen como asociación civil para colaborar con el Edo y establecer ciertas normas de precios de mercado

ü  Los comisionistas, accionistas, corredores, bolsa de valoràSe vienen regulando desde la informática desde el 2002

 

 

·         Existen ciertas instituciones que no son reguladas por el Código de Comercio, tales como los Bancos, Almacenes Generales de Depósito, Registro de Propiedad Intelectual, etc. Lo que regula el C. Com son a las personas jurídicas como a las sociedades de comercio, la persona natural como es el caso de los comerciantes y lo atinente a su actividad mercantil. Igualmente, regula a las personas que tienen una relación de dependencia y vínculo laboral con el comerciante y los que ejercen en forma autónoma e independiente su actividad mercantil

 

·         Capacidad para ejercer el comercioàArtículo 10 C.COM

ü  Se debe tener capacidad para contratar, lo cual tiene sus excepciones como los casos referidos al menos de edad y al menor emancipado.

ü  No pueden ser comerciantes asociaciones constituidas para el desarrollo de una caja de ahorro de empleados de una determinada empresa. Las entidades de ahorro y préstamo; a pesar de comportarse en la práctica como verdaderos comerciantes, por cuanto su objeto es el de contribuir al mejoramiento socio-económico de sus asociados, por causa de utilidad pública sin ánimo de lucro permite que toda persona pueda dedicarse

 

 

·         Los menores y el ejercicio del comercioàArtículo 18 CC

Es entendido que la capacidad jurídica de toda persona para tener derechos y contraer obligaciones y capacidad de obrar, medida de la aptitud o la posibilidad de adquirir y de ejercitar por sí mismos. Dicha capacidad se adquiere a los 18 años, lo que se traduce en que hasta tanto, solo se posee capacidad de goce y no de ejercicio por lo que no puede ejercer actividades comerciales

ü  Excepción a la regla

1.       Menor emancipadoàArtículo 11-14 C.COM

 

·         Los almacenes generales de depósitoàArtículos 1749.1787 CC y 532-534 C.COM

ü  Son los que tienen por objeto la conservación y guarda de bienes muebles, como garantía de una operación de crédito en bodegas propias de la compañía almacenadora o en los predios de los clientes, como bodega habilitada que luego de realizar una operación se expide un bono de prenda un certificado de depósito, produciendo estos últimos los efectos de los títulos de crédito

ü  Las mercancías depositadas se encuentran aseguradas en bodegas propias de estas almacenadoras, con vigilancia permanente, y se encuentran reguladas por la Ley de Almacenes Generales de Depósito y su reglamento

 

·         El ejercicio del comercio por las Entidades públicas

         i.            De naturaleza territorialà Artículo 7 C.COM: se les niega la calidad de comerciantes más puede ejecutar actos de comercio. Las empresas del Estado son aquellas en las que la Rep. De manera directa tiene participación decisiva

       ii.            De naturaleza no territorial: La carencia del tratamiento jurídico para ellas justifica la aplicación del precepto por vía analógica a todas las personas jurídicas públicas, salvo que el acto constitutivo disponga lo contrario

ü  En el caso de que haya empresas mixtas o con participación del Estado, lo que es complejo, la doctrina atribuye la calificación del comerciante a la sociedad independiente y no al ente público.

 

·         La solidaridad se presumeàArtículo 107 C.COM

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Tema# 4

Las sociedades mercantiles

·         Desde el punto de vista económico amplio, acude a las formas societarias cada vez que se considera necesario o conveniente mancomunar esfuerzos o capitales ambas, para la obtención de una finalidad económica de interés común para los partícipes, siendo los más importantes el de obtener la personalidad jurídica con su patrimonio separado.

Conforme al Artículo 200 C.COMàson sociedades mercantiles las que tienen por objeto uno más actos de comercio

 

·         Concepto legalàArtículo 1649 C.C

Según el cual aquella está constituida por el aporte de la propiedad o el uso de las cosas o con su propia industria de dos o más personas para contribuir a la realización de un fin económico común. -->Artículos 10 y 200 C.COM

 

ü  Esta definición del Código difiere de definiciones anteriores según las cuales la sociedad persigue un fin lucrativo. La nueva definición comprende, también el fin es el de evitar pérdidas o de hacer economía en los gastos.

ü  El concepto de sociedad debe limitarse de conceptos afines, verbigracia, el de la asociación a que se refiere el ordinal Artículo 19, nº 19 CC, dado a que el artículo 1649 CC, caracteriza a la sociedad por la realización de un fin económico. Hay que distinguir igualmente entre lo que son las sociedades mercantiles y las cooperativas, que se encuentran constituidas por personas que tienen un interés común fundamentalmente de carácter económico.

ü  Las sociedades cooperativas no persiguen actos de comercio, sino la de actos cooperativos los cuales. Se distingue por ser producto de la cooperación entre seres humanos con un fin socioeconómico. Tienen una estructura organizativa similar a la sociedad anónima; un órgano de deliberación (asamblea), un órgano de administración (Consejo de Administración) y un órgano de fiscalización (Consejo de Vigilancia); existe un Órgano Estatal de Control (Superintendencia Nacional de Cooperativas)

·         El Artículo 1649 CC define el contrato de sociedad como aquel que por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria en la realización de un fin económico común.

 

·         Sociedades mercantiles, se dividen por su formaàArtículo 201 C.COM

1.       ColectivoàArtículo 201, nº 1

2.       ComanditaàArtículo 201, n2

En las cuales las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de un grupo de socios llamados socios solidarios comanditantes, y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El Capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones

3.       Anónima (compañía anónima= sociedad anónima)à Artículo 201, nº3

En el cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción

4.       Responsabilidad limitadaàArtículo 201, nº 4

En las cuales las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.

 

·         Por su objeto se pueden encontrar sociedades mercantiles con objeto civiles (compañías agropecuarias o hidrocarburo) y hay sociedades civiles con forma mercantilàArtículo 1651 CC y 200 C.COM --> NO SE LES APLICA LAS NORMAS RELATIVAS A LOS COMERCIANTES REFERENTES A LA CONTABILIDAD Y QUIEBRA.

 

·         Sociedades irregularesàArtículo 219 C.COM

ü  Son sociedades que no se han registrado; no pueden responder como empresa, sino que responden con su patrimonio personal. Son responsables solidaria y personalmente. No tienen personalidad jurídica.

ü  En civil sería: sociedad constituida en forma simpleàArtículo 139 CPC. El reciente fallo de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de julio del 200, ha reiterado que las sociedades irregulares no tienen personalidad jurídica.

 

·         Sociedad en cuentas de participaciónà Artículos 359-364 C.COM

Dichas cuentas en participación no poseen personalidad jurídica y como contrato no producen efectos erga omnes, ya que solo están relacionadas con operaciones mercantiles, el participante no adquiere condiciones de propietario sobre las cosas objeto de asociación.

 

ü  Características:

1.       Tienen semejanza con la sociedad porque tanto en la unas Como en la otra existe una actividad lucrativa común, cuya pérdidas y ganancias las partes deber repartirse, empero, no existe nuevo sujeto de derechos y obligaciones, sino que la gestión la realiza el asociante, persona esta que ya existía y que viene realizando operaciones de corte mercantil antes de suscribir el contrato de participación.

2.       Es aleatorio, ya que el asociado puede obtener ganancias de los negocios viene obligado a Contribuir en las pérdidas no deben confundirse Con las Sociedades que no están legalmente Constituidas y las Cuentas de participación Sociedades irregulares, ya que éstas Son no son sociedades.

3.       En Cuanto a la duración del contrato este puede ser determinado indeterminado.

4.       En cuanto a su naturaleza jurídica, ha sido vinculada con la sociedad, el mandato, la comisión, el mutuo y el arrendamiento de obra, por considerarle un contrato sui generis, son contratos asociativos confiados a la individualidad del asociante. A diferencia de las Sociedades mercantiles que es una Organización plural de voluntades orientadas a una cierta meta especulativa.

 

ü  Causales de extinción:

1.       Falta de objeto.

2.       Imposibilidad de conseguir el objeto.

3.       El cumplimiento del objeto.

4.       Acuerdo de las partes.

5.       Ocurrencia de muerte interdicción, Inhabilitación o quiebra del asociante y del asociado cuando el aporte de este Consista en su propia industria.

 

·         Documento constitutivo: hay actividades que necesitas ciertos permisos para realizar dicha actividadàArtículos 211-247 C.COM

 

·         ModificaciónàArtículos 221 C.COM

 

·         PrórrogaàArtículo 217 y 280 C.COM y 1164 CC

 

·         DisoluciónàArtículos 340; 347 y 1681 C.COM

 

·         Efectos: un mes luego de la publicaciónàArtículo 342 C.COM

 

·         Fusión: absorción o incorporaciónàArtículos 343 y 345 C.COM

 

·         Artículos 346; 348; 354; 371; 372 y 373 C.COM

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Tema# 5

Las Sociedades Mercantiles

·         Las sociedades anónimas tienen su origen en las primeras fórmulas de sociedades de republicanos de la época romana, pero su mayor auge lo obtienen en las sociedades coloniales de los siglos XVII y XVIII, cuya manifestación es similar a las modernas.

·         Las compañías de Indias Orientales, creadas en Holanda, y la Real Compañía Guipuzcoana de Caracas, recibiendo posteriormente la compañía anónima su definitivo tratamiento en el Código de Comercio Francés de 1807

·         El término anónima, se debe a que se encuentra estructurada fundamentalmente sobre la base de un capital que los socios se obligan a integran totalmente para constituir definitivamente la sociedad. Así que, la sociedad anónima es aquella en las cuales las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acciónàArtículo 201, nº 3 C.COM

 

·         La sociedad anónima es un contrato plurilateralàsino hay más de dos personas se habla de una firma personal

 

·         Los socios son personas distintas a la persona jurídica por ello no se ataca al patrimonio personal sino al de la persona jurídica

 

 

·         Artículo 212, nº 1à Si se harán sucursales, deben hacer una asamblea para determinarlo

 

 

·         Requisitos que debe contener el documento constitutivo de las sociedades anónimasàArtículo 213 y 249 C.COM

 

·         Artículo 247 C.COMàExisten 2 formas para su procedencia: sucesiva (compañía de capital abierto) o simultánea (compañía de capital cerrado)

 

·         El capital Socialà Artículo 314; 222 y 251; y 263 C.COM

ü  Es el resultado de una determinada convencional previamente aceptada por todos los accionistas que lo suscriben, el cual corresponde al valor total de las acciones suscritas, o si se prefiere a la suma de todas las aportaciones de los socios e dinero o en especie, este no posee limite mínimo. Las únicas compañías que posee un capital mínimo son las compañías de seguros, bancos y fondos mutuales y S.L.R.

ü  La sociedad anónima es una sociedad de capital, es decir, su crédito se funda en la existencia de su capital y en el mantenimiento de la integridad del mismo.

 

·         AccionesàArtículo 292 y 293 C.COM

Son las fracciones en que haya quedado dividido el capital social, lo que se entiende como el conjunto de derechos y obligaciones que corresponden a esa parte de alícuota y del capital social, que atribuye a su poseedor la condición de socio accionista

 

·         Derechos y obligaciones de los administradoresàArtículo 244 C.COMßà264 C.COM

 

·         Asambleas

ü  Artículo 271 C.COM, se divide en:

1.       Ordinarias: es aquella en la que se reúnen al menos una vez al año; generalmente a principio de año o en marzo, con el fin de revisar la situación económica y administrativa de la sociedad durante el año transcurrido, también para designar a los administradores( Artículo 259 C.COM) y comisario; policía contable, tienen que ser contadores públicos colegiadosàArtículo 309 C.COM

2.       Extraordinarias: en estas se reúnen los admr. Socios con la finalidad de tomar en consideración algunos puntos de emergencia que hayan surgido con respecto a la situación económica o adm de la sociedadàArtículo 276 C.COM

3.       Extraordinaria especial: Es aquella en la que se requiere quorum, una mayoría especial y cuyo objeto se refiere a los asuntos especiales taxativamente designados por la ley Artículo 280 C.COMàLa cantidad de socios que era obligatorio fue derogado por Sentencia 1420. Sala Constitucional del 20 de julio del 2006. Caso Milagros de Armas

 

ü  Artículos 271-279, 281; 282 y 287 C.COM

ü  Artículo 282 C.COMàEl capital de las compañía debe quedar incólume porque si no se pasaría a liquidar y posteriormente, a la disolución

ü  Artículo 307 C.COMà Órgano supremo de la sociedad, el que decide las actividades y demás cosas de la sociedad

 

·         C.A y S.A = LO MISMO

 

·         Hay veces que ni se dan cuenta que se ha terminado el lapso de duración y siguen funcionando, pero se permite hacer una asamblea para rectificar. En Venezuela, hacen esto, pero ponen fecha anticipada; o sea, dicen que se reunieron antes cuando no fue así. Mejor hacerlo así: rectificas dicho período donde estuvieron trabajando con el lapso vencido y siguen legal bien.

 

·         Artículos 219-221 C.COMà No tienen personalidad jurídica porque no está inscrita, son sociedades irregulares

 

·         Sociedad irregular= mercantil/ Sociedad de hecho= civil

 

·         Artículos 259 y 260 C.COM

 

·         Artículos 244 y 262 C.COMà Importantes para constituir los estatutos

 

·         Muchas veces el accionista es el mismo admr. Y otras es una tercera persona

 

·         Derogados los porcentajes de los Artículos 261; 284; 287; 290; 291, 305; 306; 310 Y 311 C.COM

 

·         Balance y dividendosàArtículo 275; 304 y 305 C.COM

 

·         Sociedades anónimas por la Ley de Mercado de Capitalesà  Artículos 71-78 LMC

Las sociedades anónimas que hagan oferta pública de valores, podrán mantener un capital autorizado por sus estatutos sociales superior al monto del capital suscrito y pagado, siempre y Cuando la asamblea de accionistas autorice a los administradores para que aumenten el capital suscrito hasta el límite del capital autorizado mediante la emisión de nuevas acciones, en la oportunidad y cuantía que ellos decidan, sin necesidad de nueva asamblea. El monto del capital autorizado que no haya sido suscrito, no podrá ser superior al capital pagado, el cual n0 será menor a su vez, de la suma que fije la Comisión Nacional de Valores en atención a las condiciones del mercado. Las sociedades que hayan conferido una autorización a los administradores según lo antes establecido, deberán indicar en los documentos que emitan el monto del capital autorizado

 

·         Las sociedades anónimas de capital autorizado (S.A.C.A)

Las bolsas de valores se constituirán bajo la forma de Sociedades Anónimas (incluyendo las SACA, Sociedades de capital autorizado), mediante la autorización de la Comisión Nacional de valores. Su capital inicial no podrá ser inferior a doscientos millones de bolívares o aquella cantidad mayor que establezca la Comisión Nacional de Valores, totalmente pagado en efectivo, y estará representado por acciones comunes nominativas que otorguen los mismos derechos. Ninguna persona podrá poseer más de una acción en cada bolsa de valores. Dicha acción está afecta al pago de cualquier responsabilidad que derive de la gestión del miembro como corredor público de título valores, o Sus apoderados.

 

·         Derechos de los accionistas minoritarios

ü  Inderogabilidad de los derechos del socio: ES pacifica la doctrina en el sentido de señalar que los derechos de los socios a las utilidades, cuotas de liquidación o intervención en la administración de la sociedad y derecho a la separación, Son inderogables. En efecto tales derechos pueden ser regulados, pero no abolidos por el documento constitutivo o por un acuerdo de la asamblea. En general se afirma que tales derechos constituyen un imite al poder de la asamblea.

ü  Cuando un documento constitutivo de la Sociedad consagra privilegios especiales para determinadas categorías de accionistas, tales derechos no pueden serle conculcados por una decisión mayoritaria de la asamblea.

ü  Limites a los derechos derivados de la posición de socio impuestos por normas especiales: En lo que respecta a este particular existen dos grupos de normativas especiales que son:

1.       Legislación sobre inversiones extranjeras: Los Inversionistas extranjeros no pueden tener una posición preponderante en las Sociedades calificadas como empresas nacionales o como empresas mixtas. En Consecuencia, puede afirmarse que la legislación correspondiente limita los Derechos del accionista en orden a su intervención en la dirección y administración de la compañía. Esta limitado el porcentaje de capital que pueden tener los accionistas extranjeros en las empresas nacionales o mixtas. Están reservados a las empresas nacionales las intervenciones en la televisión, radiodifusión, periódicos en idioma castellanos, etc.

2.       Legislación sobre mercado de capitales: Acciones privilegiadas: En las sociedades regidas por el Reglamento de la Ley de Mercado de Capitales no es posible crear acciones preferidas o privilegiadas. Distribución de dividendos: Deben distribuir entre sus socios por lo menos el 50% de las utilidades producidas en cada ejercicio. De este mismo modo por lo menos el 25% debe pagarse en efectivo. Integración de la Junta Directiva: Esta ley especial consagra el derecho de los grupos de accionistas que representen el 20% del capital social a designar un miembro de la Junta Directiva. (5 miembros como límite mínimo para la Junta Directiva).

 

·         Integración de los Órganos de control de la administración: El órgano de vigilancia de la administración debe estar formado por 2 Comisarios elegidos separadamente. El socio que haya votado una de las elecciones no podrán votar en la otra a menos que represente un 80% del capital social.

 

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Tema# 6

Las sociedades de responsabilidad limitada

 

·         Artículo 201, nº 4 C.COMà Concepto

ü  Este tipo de compañía está destinada a las pequeñas y medianas empresas.

 

·         Documento constitutivoàArtículo 213-215 C.COM

 

·         Capital Social

ü  Constituye la garantía de los acreedores de la Sociedad y también el fondo de ejercicio para la conservación y desarrollo de la empresa, razón por la cual dicho capital social debe ser determinado al momento de constituirse la misma. En ese sentido el capital social representa el monto obligatorio del patrimonio de la sociedad en su fase inicial y está dado por la suma de todos los aportes de los socios, los cuales a su vez son representados en cuotas de participación, que al mismo tiempo corresponde a la división del capital.

ü  Así, nuestro Código de Comercio establece en su artículo 315 un capital mínimo y máximo. destinando este último para la reserva de las empresas bajo la forma de sociedades anónimas. Mínimo Bs. 20.000,00; máximo Bs. 2.000.000,00; cuotas de igual monto mínimo, Bs. 1.000,00 o múltiplos de 1.000

 

·         Obligaciones y derechos de los socios

ü  Aportes: Los aportes del socio constituyen el patrimonio de la sociedad, lo cuales pueden consistir en entregas de cantidades de dinero en especie. En ese segundo caso los bienes aportados pueden ser a título de propiedad o a cualquier otro título que involucre el uso o goce del bien. En las llamadas sociedades de personas el aporte o contribución del socio puede ser con su trabajo o actividad personal, es decir, con su propia industria.

ü  Prestaciones Accesoriasà Prevé la posibilidad de que en las S.R.L., los socios acuerden, en el documento constitutivo la obligación de efectuar prestaciones accesorias o pagos complementarios. El conjunto de obligaciones señaladas no pasa a formar parte del capital social.

ü  Obligaciones referentes a la vida de la sociedad, son:

1.       Participación en la Asamblea: La ley mediante un conjunto de normas, determina las reglas conforme a las cuales la reunión de todos o parte de los socios en un momento y lugar determinado, puede ser considerada como asamblea y en consecuencia como órgano apto para la formación de la voluntad social.

2.       Obligaciones de Abstención: Esta se da en determinados casos, y en efecto en las sociedades en nombre colectivo, los socios no pueden sin el consentimiento de los otros socios tomar parte o tener interés en otra compañía que tenga el mismo objetoàArtículo 232 C.COM; tampoco pueden los socios hacer por cuenta propia o por cuenta de un tercero, operaciones de la misma especie de comercio que realiza la sociedad. Las mismas reglas rigen para los socios en las Sociedades en comanditas.

ü  ResponsabilidadàArtículo 312 C.COM

 

·         AdministraciónàArtículos 322 y 324 C.COM

 

·         RepresentaciónàArtículos 325 y 326 C.COM

 

·         DecisionesàArtículo 330 C.COM

 

·         Disposiciones Supletorias aplicablesàArtículo 336 C.COM

 

·         Artículos 313-318; 327; 335 C.COM

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Tema# 7

La letra de cambio

·         Título valor

ü  Son aquellos documentos en los cuales el derecho está incorporado en el mismo, de tal manera que es imposible ejercerlo/ transferirlo independiente de los mismos, sirven como medio probatorio para demostrar la propiedad/ titularidad de un derecho

ü  En algunos casos acreditan la propiedad, por ejemplo: carta de porte, certificado de depósito, reconocimiento de embarque

ü  En las estructuras jurídicas contemporáneas se manejan documentos de reconocimiento y títulos patrimoniales

ü  Esta materia es un triángulo cambiario: librador A, librado (el que debe pagar) B y tercero beneficiario C. Entre A y B hay una relación provisional, pero a la vez A le debe a C, y tienen una relación importante

ü  No tiene formalidad el papel en el cual se escribe, podría hacerse en una servilleta y sería válido. Documento privado, bien mueble

 

ü  Antecedentes:

o   Antes se llamaba título de crédito, pero pasó a llamarse título valor gracias a los alemanes. Sin embargo, el título valor no solo sirve para pagar dinero como pasaba con el título de crédito.

o   La letra de cambio se vio por primera vez en la Edad Media, justo en Florencia para lograr combatir a la piratería, porque estos robaban la mercancía. Al principio requería que el lugar de emisión fuera distinto al del pago, se trataba de dos cartas. MERCANTES

 

ü  Naturaleza jurídicaàArtículo 1165 C.COM

o   Para la doctrina italiana, el título valor es un documento elaborado según determinados requisitos de forma, sujeto a una particular ley de circulación, que contiene incorporado el derecho del legítimo poseedor a la prestación en dinero/en especie que consta en él

o   Algunos autores la incluyen en la teoría del mandato, otros en el Contrato y otros en la promesa del hecho de un tercero

 

ü  Clasificación

A.      Por la legitimación

1)      Normativos

2)      A la orden

3)      Al portador

B.      Por el Derecho Incorporado

1)      Crediticios

2)      Participativos

3)      Representativos

C.      Por el reconocimiento

1)      Pruebas de Identidad (C.I.)

2)      Prueba de alguna facultad

ü  Características/Caracteres

                                            i.            Incorporación: La vinculación de un derecho con un papel en el sentido de que aquel no puede ser transferido sin papel. En ciertos casos, la incorporación tiene tal intensidad para la transferencia se prescinde totalmente de las reglas relativas a la cesión de créditos y de otros derechos ya que se transfiere el papel y con el derecho incorporado como una cosa mueble, lo que se traduce en que puede ser transmitido, incluyendo el nom dominio.

La vinculación de un derecho con un papel en el sentido de que aquel no puede ser transferido sin papel. En ciertos casos, la incorporación tiene tal intensidad para la transferencia se prescinde totalmente de las reglas relativas a la cesión de créditos y de otros derechos ya que se transfiere el papel y con el derecho incorporado como una cosa mueble, lo que se traduce en que puede ser transmitido, incluyendo el nom dominio.

El derecho incorporado en un título valor es frecuentemente un crédito, en algunas ocasiones el portador tiene derecho de exigir en un momento dado, la Conversión del título en otro en que esté incorporado un derecho de participación. En otros casos, se emite al mismo tiempo un título en que se está incorporado un derecho de participación y otro en que está incorporado un crédito. Así, las sociedades emiten acciones y al mismo tiempo entregan a sus accionistas cupones que les dan el derecho de pedir el pago del dividendo anual.

 

                                           ii.            Literalidad: El contenido del derecho incorporado se determina por lo indicado en el título valor. Esto es cierto con relación a ciertos títulos, por ejemplo, la letra de cambio, sin embargo, existen casos en que el título valor remite a otro papel o título que debe conocerse para saber el contenido del derecho incorporado.

Para Mármol la literalidad es la presunción iuris et de jure de validez de las cláusulas escritas en el documento (por tanto, ninguna prueba podrá contrariar su sentido).

 

                                         iii.            Abstracción: Se prescinde de la indicación de la causa, se puede, pero no es necesario

 

                                         iv.            No produce novación; ya que se trata de un título fundamental abstractoàArtículo 121 C.COM, no extingue la obligación principal y no admite iuris tantum

 

                                           v.            Autonomíaàartículo 425 C.COM

 

                                         vi.            Negociabilidad: Es la razón fundamental de su existencia, pues permite al titular de una cartular la negociación de sus créditos en una forma rápida y Certera. La transferencia de un título hecha conforme a las formalidades previstas para cada clase de título en particular, traslada los derechos incorporados propiamente dichos y también los derechos accesorios inherentes

·         Letra de cambio: Es un título de crédito cuantitativo y formal necesario para ejercer el derecho literal y autónomo expresado en el mismo documento cambiario, es decir, que es un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, que debe ser pagada en el momento y lugar determinado indicado en el mismo instrumento. La letra de cambio es un instrumento de carácter literal, porque la existencia del derecho se encuentra regulado por el contenido de dicho documento

 

ü  Requisitos de formaàArtículo 410 C.COM

ü  Requisitos facultativos/fondoàArtículo 411 C.COM

ü  Requisitos esenciales: Capacidad, representación y responsabilidad del librador.

 

ü  Características

                                 i.            Título de crédito fundamental más importante

                               ii.            Formal

                             iii.            Para circulación

                             iv.            Título constitutivo

                               v.            Autónomo

                             vi.            Constituye una cosa mueble

                            vii.            Literal

                          viii.            De legitimación

                              ix.            Solidaridad de los obligados

 

ü  Importancia

o   Tiene una importancia económica denominada moneda de los comerciantes que difiere el pago; y una jurídica que consiste en el manejo de materias e instituciones jurídicas, relacionadas con los intereses, la capacidad, etc.

o   Además de tener carácter cambiario sirve como instrumento de pago, evita gastos de transporte para el numerario, las dificultades derivadas de las diferentes unidades monetarias, facilita las transacciones mercantiles, que al dejar libre el circulante sirve de instrumento de adquisición del circulante mediante el descuento.

 

ü  Títulos valores impropios: no tienen todas las características del título valor y son creados para un fin distinto

A.      Reconocimiento probatorio: Acciones societarias, folletos de banco, contraseñas y comprobantes de legitimación

B.      De legitimación: Libreta de ahorro, constancia de crédito y tarjeta de crédito

 

ü  Capacidad para obligarse cambiariamente: Está consagrada en el CC, no obstante, para constituir un acto de comercio concerniente a la letra de cambio, aun entre no comerciantes, se debe aplicar lo previsto en el Articulo 2, nº 13 del C.COM o por actos de comercio de parte del que suscribe el pagaréàArtículo 416 C.COM.

 

·         Artículos 413 y 414 C.COM

 

·         El endosoàArtículo 419 C.COM

ü  El término endoso proviene de las frases en dos y la de in dorso, es la forma de transmisión de la letra de cambio, convirtiéndose este documento en un medio de pago, que encierra un valor estando en manos de persona legitimada por tal endoso

ü  Es una cláusula accesoria e inseparable de la letra en virtud de la cual el acreedor cambiario coloca a otro acreedor en su lugar dentro de la letra de cambio, ya sea con carácter limitado o ilimitado, es así que la institución del endoso se ha desarrollado paralelamente a la cesión civil pero mercantilmente es una institución distinta, con caracteres propias.

 

ü  NaturalezaàArtículo 421 C.COM

o   Es la forma de transmitir todos los derechos derivados de la letra de cambio, y si este se encuentra en blanco, el portador puede:

a)       Llenar el blanco sea con su nombre o con el de otra persona

b)      Endosarla de nuevo en blanco u otra persona

c)       Enviarla a un tercero sin llenar el blanco o endosarla.

o   En ese sentido, el endoso tiene efecto traslativo a favor de quien llena la letra de cambio cuyo endoso está en blanco, lo cual hace con su nombre y así se convierte en poseedor legítimo y la responsabilidad del endosante, es, entonces cuando se personaliza a favor de aquel con cuyo nombre se cubrió el endoso.

 

ü  Clasificación: desde el punto de vista de la función primaria que cumple el endoso, este se clasifica en:

A.      Traslativo

A.1.: FormalàTransmite todos los derechos derivados de la letra de cambio permitiéndole al título cumplir con una de sus primeras funciones como lo es la circulatoria y con ella la movilización  del crédito incorporado, este a su vez se divide en formal, el cual se adapta a la previsiones expresa o tacitas del Articulo 421 del C.COM, es decir, que contiene la orden de pago, el nombre del beneficiario y la firma del titular.

A.2.: En blancoàCuando el texto de la declaración del endosante no contiene el nombre del beneficiario, o cuando se limita a la sola firma del endosante estampada en el reverso del Título.

 

B.      No traslativo o extraordinario: es aquel  anómalo, imperfecto, limitado, irregular e impropioàArtículo 426 C.COM

ü  El portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración.

 

·         Endoso en garantíaàArtículo 427 C.COM

 

·         Endoso posterior al vencimiento o póstumoàArtículo 428 C.COM

 

·         Endoso tachadoàse reputa como no hecho, a pesar de que nuestro Código de

Comercio no lo consagra como tal, solo los endosantes podrán tachar sus propios endosos.

·         Transmisión no cambiaria de la letra de cambio: cuando se coloca la cláusula no a la orden que en este caso el instrumento cambiario se transmite en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.

 

·         El avalàArtículo 438 C.COM

ü  Es la obligación asumida a título de caución para pagar una letra de cambio a su vencimiento y proviene del árabe que significa orden de pago, cuya finalidad es aumentar el crédito de una letra de cambio

ü  Sino se dice, se entiende que el aval es por cuenta del librado.

 

ü  Naturaleza: es la garantía del pago de una letra de cambio a favor de un obligado directo (aceptante) o en vía de regreso (endosante-librador).

 

ü  RequisitosàArtículo 439 C.COM

 

ü  Tipos de aval

A.      Expreso: por medio de una frase que indique la voluntad de afianzar, la cual se escribe en el título mismo o en una hoja adicional que forma parte del título, luego debe estar firmada por el avalista.

B.      Tácito: cuando se hace por medio de la firma colocada en la cara anterior,

(anverso) de la letra, por encontrarse allí la firma del librado (lo cual indica su aceptación) y la firma de este (que indica la creación de la letra), sin embargo, el legislador ha prohibido el endoso tácito para evitar la fusión de si es librado o avalista o librador o avalista.

Artículos 420; 422-425; 431 C.COM

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Tema# 8

El vencimiento, el pago y el protesto en la letra de cambio

 

·         Formas de girar la letra de cambio: el vencimiento de la letra de cambio puede ser giradaàArtículo 441 C.COM

 

·         Otra forma de vencimiento

Vencimiento semi expresado: cuando los términos están incompletos o no expresados, como cuando se fija el día más no el año; la jurisprudencia sostiene que se tomará como guía la fecha de emisión

 

·         Presentación al pago: para las letras de cambio a la vistaàArtículos 442; 431 y 446 C.COM

 

·         Artículo 443 C.COM

 

·         Personas que deben pagar

a)       El librado, quien es el principal pagador u obligado en la relación cambiaria

b)      El obligado principal, que es el aceptante

c)       El avalista aceptante

d)      El pago efectuado por los otros obligados o signatarios (librador y endosante)

 

·         Lugar del pagoà Artículo 410; nº 5 y 411; nº3 C.COM

 

·         Tipos de pagos

1.       Pago parcialàArtículo 447 C.COM

2.       Pago en moneda extranjeraàArtículo 449 C.COM

 

·         Efectos y prueba del pago

ü  El obligado principal, es decir, el aceptante, cuando realiza el pago extingue la letra de cambio y libera a todos los obligados. El avalista del aceptante exonera a todos los obligados de regreso (librador, endosante o avalistas de éstos) pero no extingue la letra, que preserva su cualidad de título valor, ya que el avalista tiene la acción de reembolso contra su avalado.

ü  El pago efectuado por los otros obligados o signatarios (librador, endosantes 0 avalistas de éstos) no extingue la letra de cambio, porque quien paga dispone de una acción contra el obligado principal y contra el o los otros garantes.

ü  La extinción del crédito cambiario implica la cesación de la eficacia del documento. La función instrumental del documento con respecto al derecho trae como consecuencia lógica que tal función cese toda vez que se extingue el derecho.

 

·         El depósito de la deuda cambiaria

ü  El “depósito” no extingue el título, pero evita que sigan corriendo los intereses, el tribunal donde se consigna no lo extingue sino el tribunal donde se demanda.

ü  Acuerda a todo deudor la facultad de consignar la suma valor de la letra en depósito ante la autoridad competente, a costa y riesgo del portador, en caso de falta de presentación de la letra en el término fijado en el artículo 446 C.COM. Es así como nuestro Máximo Tribunal (sent. 15/2/79. Sala de Casación Civil), dejó sentado que en la consignación del valor de la letra de cambio no se aplican las normas sobre oferta real y deposito previstas en el C.P.C. E efecto liberatorio, sin embargo, no se produce con la sola consignación, sino que está sujeto a lo que sobre su validez establezca el juez en la demanda por el cobro de la letra. El artículo 450 del Código de Comercio

 

·         Intereses legales y convencionalesà Artículos 414 (Ahora el interés es del 5% anual sino se ha estipulado y el máximo es de 12%) y 456; nº 2 C.COM

 

·         ProtestoàArtículo 452 y 453 C.COM

ü  Sirve para mantener viva la acción de regreso, no para las acciones directas

ü  Es la constancia expedida por un notario y en donde no los haya por un Juez Civil, de que la letra no ha sido aceptada o cancelada. Este es necesario para ejercer la acción cambiaria de regreso contra los endosantes y el librador.

ü  Contra los demás obligados no es necesario el protesto.

 

·         Naturaleza del protesto: ES dejar constancia de la falta de aceptación o de la Talita de pago de la letra de cambi0, lo cual debe constar en documento autentico. Este debe levantarse antes del vencimiento del término señalado para la presentación a la aceptación.

 

·         Clasificación

1.       Por falta de pago: Debe hacerse, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborales siguientes.

2.       Por falta de aceptación: Debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432 C.COM, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, e protesto puede aún ser sacado el día siguiente.

3.       Excepción: El protesto por falta de aceptación exime la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. El término para levantar el protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término para la presentación, es de decir, antes del vencimiento del término.

 

·         Formas del protestoàNo existe una forma pautada rigurosamente, pero se han de aplicar los principios generales del derecho. Se debe cumplir ante todo el objeto del protesto y por tanto éste debe contener:

1.        La determinación y el texto de la letra de la cual se trate.

2.        La persona a cuya solicitud se hace el acto.

3.       La persona a quien se presenta la letra a su aceptación o pago.

4.        Fecha de requerimiento y lugar

5.       Autoridad que hace el protesto.

 

·         Finalidad: Demostrar que se exigió el pago o la aceptación con la presentación de la letra de cambio al momento y en el lugar fijado en la misma, sin embargo, no se llevó a cabo ni el pago ni la aceptación.

 

·         El avisoàArtículo 453 C.COM

 

·         Forma de hacer el aviso

1.       Puede hacerse por cualquier forma, aun por la simple devolución de la letra de cambio.

2.       Debe demostrar que lo ha verificado dentro del término prescrito.

3.       El término se considera cumplido y observado por medio de una carta puesta al correo dando el aviso dentro del término indicado.

4.       Consecuencia por la falta de aviso: la falta de aviso trae consigo la caducidad de la letra, sin embargo, es responsable negligencia, sin que los daños e intereses en este caso puedan ascender a más del valor de la letra de cambio. si se ha causado algún perjuicio por ello.

 

·         Dispensa para no sacar el protestoàArtículo 454 C.COM


Tema# 8

El vencimiento, el pago y el protesto en la letra de cambio

 

·         Formas de girar la letra de cambio: el vencimiento de la letra de cambio puede ser giradaàArtículo 441 C.COM

 

·         Otra forma de vencimiento

Vencimiento semi expresado: cuando los términos están incompletos o no expresados, como cuando se fija el día más no el año; la jurisprudencia sostiene que se tomará como guía la fecha de emisión

 

·         Presentación al pago: para las letras de cambio a la vistaàArtículos 442; 431 y 446 C.COM

 

·         Artículo 443 C.COM

 

·         Personas que deben pagar

a)       El librado, quien es el principal pagador u obligado en la relación cambiaria

b)      El obligado principal, que es el aceptante

c)       El avalista aceptante

d)      El pago efectuado por los otros obligados o signatarios (librador y endosante)

 

·         Lugar del pagoà Artículo 410; nº 5 y 411; nº3 C.COM

 

·         Tipos de pagos

1.       Pago parcialàArtículo 447 C.COM

2.       Pago en moneda extranjeraàArtículo 449 C.COM

 

·         Efectos y prueba del pago

ü  El obligado principal, es decir, el aceptante, cuando realiza el pago extingue la letra de cambio y libera a todos los obligados. El avalista del aceptante exonera a todos los obligados de regreso (librador, endosante o avalistas de éstos) pero no extingue la letra, que preserva su cualidad de título valor, ya que el avalista tiene la acción de reembolso contra su avalado.

ü  El pago efectuado por los otros obligados o signatarios (librador, endosantes 0 avalistas de éstos) no extingue la letra de cambio, porque quien paga dispone de una acción contra el obligado principal y contra el o los otros garantes.

ü  La extinción del crédito cambiario implica la cesación de la eficacia del documento. La función instrumental del documento con respecto al derecho trae como consecuencia lógica que tal función cese toda vez que se extingue el derecho.

 

·         El depósito de la deuda cambiaria

ü  El “depósito” no extingue el título, pero evita que sigan corriendo los intereses, el tribunal donde se consigna no lo extingue sino el tribunal donde se demanda.

ü  Acuerda a todo deudor la facultad de consignar la suma valor de la letra en depósito ante la autoridad competente, a costa y riesgo del portador, en caso de falta de presentación de la letra en el término fijado en el artículo 446 C.COM. Es así como nuestro Máximo Tribunal (sent. 15/2/79. Sala de Casación Civil), dejó sentado que en la consignación del valor de la letra de cambio no se aplican las normas sobre oferta real y deposito previstas en el C.P.C. E efecto liberatorio, sin embargo, no se produce con la sola consignación, sino que está sujeto a lo que sobre su validez establezca el juez en la demanda por el cobro de la letra. El artículo 450 del Código de Comercio

 

·         Intereses legales y convencionalesà Artículos 414 (Ahora el interés es del 5% anual sino se ha estipulado y el máximo es de 12%) y 456; nº 2 C.COM

 

·         ProtestoàArtículo 452 y 453 C.COM

ü  Sirve para mantener viva la acción de regreso, no para las acciones directas

ü  Es la constancia expedida por un notario y en donde no los haya por un Juez Civil, de que la letra no ha sido aceptada o cancelada. Este es necesario para ejercer la acción cambiaria de regreso contra los endosantes y el librador.

ü  Contra los demás obligados no es necesario el protesto.

 

·         Naturaleza del protesto: ES dejar constancia de la falta de aceptación o de la Talita de pago de la letra de cambi0, lo cual debe constar en documento autentico. Este debe levantarse antes del vencimiento del término señalado para la presentación a la aceptación.

 

·         Clasificación

1.       Por falta de pago: Debe hacerse, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborales siguientes.

2.       Por falta de aceptación: Debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432 C.COM, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, e protesto puede aún ser sacado el día siguiente.

3.       Excepción: El protesto por falta de aceptación exime la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. El término para levantar el protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término para la presentación, es de decir, antes del vencimiento del término.

 

·         Formas del protestoàNo existe una forma pautada rigurosamente, pero se han de aplicar los principios generales del derecho. Se debe cumplir ante todo el objeto del protesto y por tanto éste debe contener:

1.        La determinación y el texto de la letra de la cual se trate.

2.        La persona a cuya solicitud se hace el acto.

3.       La persona a quien se presenta la letra a su aceptación o pago.

4.        Fecha de requerimiento y lugar

5.       Autoridad que hace el protesto.

 

·         Finalidad: Demostrar que se exigió el pago o la aceptación con la presentación de la letra de cambio al momento y en el lugar fijado en la misma, sin embargo, no se llevó a cabo ni el pago ni la aceptación.

 

·         El avisoàArtículo 453 C.COM

 

·         Forma de hacer el aviso

1.       Puede hacerse por cualquier forma, aun por la simple devolución de la letra de cambio.

2.       Debe demostrar que lo ha verificado dentro del término prescrito.

3.       El término se considera cumplido y observado por medio de una carta puesta al correo dando el aviso dentro del término indicado.

4.       Consecuencia por la falta de aviso: la falta de aviso trae consigo la caducidad de la letra, sin embargo, es responsable negligencia, sin que los daños e intereses en este caso puedan ascender a más del valor de la letra de cambio. si se ha causado algún perjuicio por ello.

·         Dispensa para no sacar el protestoàArtículo 454 C.COM

Tema# 8

El vencimiento, el pago y el protesto en la letra de cambio

 

·         Formas de girar la letra de cambio: el vencimiento de la letra de cambio puede ser giradaàArtículo 441 C.COM

 

·         Otra forma de vencimiento

Vencimiento semi expresado: cuando los términos están incompletos o no expresados, como cuando se fija el día más no el año; la jurisprudencia sostiene que se tomará como guía la fecha de emisión

 

·         Presentación al pago: para las letras de cambio a la vistaàArtículos 442; 431 y 446 C.COM

 

·         Artículo 443 C.COM

 

·         Personas que deben pagar

a)       El librado, quien es el principal pagador u obligado en la relación cambiaria

b)      El obligado principal, que es el aceptante

c)       El avalista aceptante

d)      El pago efectuado por los otros obligados o signatarios (librador y endosante)

 

·         Lugar del pagoà Artículo 410; nº 5 y 411; nº3 C.COM

 

·         Tipos de pagos

1.       Pago parcialàArtículo 447 C.COM

2.       Pago en moneda extranjeraàArtículo 449 C.COM

 

·         Efectos y prueba del pago

ü  El obligado principal, es decir, el aceptante, cuando realiza el pago extingue la letra de cambio y libera a todos los obligados. El avalista del aceptante exonera a todos los obligados de regreso (librador, endosante o avalistas de éstos) pero no extingue la letra, que preserva su cualidad de título valor, ya que el avalista tiene la acción de reembolso contra su avalado.

ü  El pago efectuado por los otros obligados o signatarios (librador, endosantes 0 avalistas de éstos) no extingue la letra de cambio, porque quien paga dispone de una acción contra el obligado principal y contra el o los otros garantes.

ü  La extinción del crédito cambiario implica la cesación de la eficacia del documento. La función instrumental del documento con respecto al derecho trae como consecuencia lógica que tal función cese toda vez que se extingue el derecho.

 

·         El depósito de la deuda cambiaria

ü  El “depósito” no extingue el título, pero evita que sigan corriendo los intereses, el tribunal donde se consigna no lo extingue sino el tribunal donde se demanda.

ü  Acuerda a todo deudor la facultad de consignar la suma valor de la letra en depósito ante la autoridad competente, a costa y riesgo del portador, en caso de falta de presentación de la letra en el término fijado en el artículo 446 C.COM. Es así como nuestro Máximo Tribunal (sent. 15/2/79. Sala de Casación Civil), dejó sentado que en la consignación del valor de la letra de cambio no se aplican las normas sobre oferta real y deposito previstas en el C.P.C. E efecto liberatorio, sin embargo, no se produce con la sola consignación, sino que está sujeto a lo que sobre su validez establezca el juez en la demanda por el cobro de la letra. El artículo 450 del Código de Comercio

 

·         Intereses legales y convencionalesà Artículos 414 (Ahora el interés es del 5% anual sino se ha estipulado y el máximo es de 12%) y 456; nº 2 C.COM

 

·         ProtestoàArtículo 452 y 453 C.COM

ü  Sirve para mantener viva la acción de regreso, no para las acciones directas

ü  Es la constancia expedida por un notario y en donde no los haya por un Juez Civil, de que la letra no ha sido aceptada o cancelada. Este es necesario para ejercer la acción cambiaria de regreso contra los endosantes y el librador.

ü  Contra los demás obligados no es necesario el protesto.

 

·         Naturaleza del protesto: ES dejar constancia de la falta de aceptación o de la Talita de pago de la letra de cambi0, lo cual debe constar en documento autentico. Este debe levantarse antes del vencimiento del término señalado para la presentación a la aceptación.

 

·         Clasificación

1.       Por falta de pago: Debe hacerse, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborales siguientes.

2.       Por falta de aceptación: Debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432 C.COM, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, e protesto puede aún ser sacado el día siguiente.

3.       Excepción: El protesto por falta de aceptación exime la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. El término para levantar el protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término para la presentación, es de decir, antes del vencimiento del término.

 

·         Formas del protestoàNo existe una forma pautada rigurosamente, pero se han de aplicar los principios generales del derecho. Se debe cumplir ante todo el objeto del protesto y por tanto éste debe contener:

1.        La determinación y el texto de la letra de la cual se trate.

2.        La persona a cuya solicitud se hace el acto.

3.       La persona a quien se presenta la letra a su aceptación o pago.

4.        Fecha de requerimiento y lugar

5.       Autoridad que hace el protesto.

 

·         Finalidad: Demostrar que se exigió el pago o la aceptación con la presentación de la letra de cambio al momento y en el lugar fijado en la misma, sin embargo, no se llevó a cabo ni el pago ni la aceptación.

 

·         El avisoàArtículo 453 C.COM

 

·         Forma de hacer el aviso

1.       Puede hacerse por cualquier forma, aun por la simple devolución de la letra de cambio.

2.       Debe demostrar que lo ha verificado dentro del término prescrito.

3.       El término se considera cumplido y observado por medio de una carta puesta al correo dando el aviso dentro del término indicado.

4.       Consecuencia por la falta de aviso: la falta de aviso trae consigo la caducidad de la letra, sin embargo, es responsable negligencia, sin que los daños e intereses en este caso puedan ascender a más del valor de la letra de cambio. si se ha causado algún perjuicio por ello.

 

·         Dispensa para no sacar el protestoàArtículo 454 C.COM

Tema# 8

El vencimiento, el pago y el protesto en la letra de cambio

 

·         Formas de girar la letra de cambio: el vencimiento de la letra de cambio puede ser giradaàArtículo 441 C.COM

 

·         Otra forma de vencimiento

Vencimiento semi expresado: cuando los términos están incompletos o no expresados, como cuando se fija el día más no el año; la jurisprudencia sostiene que se tomará como guía la fecha de emisión

 

·         Presentación al pago: para las letras de cambio a la vistaàArtículos 442; 431 y 446 C.COM

 

·         Artículo 443 C.COM

 

·         Personas que deben pagar

a)       El librado, quien es el principal pagador u obligado en la relación cambiaria

b)      El obligado principal, que es el aceptante

c)       El avalista aceptante

d)      El pago efectuado por los otros obligados o signatarios (librador y endosante)

 

·         Lugar del pagoà Artículo 410; nº 5 y 411; nº3 C.COM

 

·         Tipos de pagos

1.       Pago parcialàArtículo 447 C.COM

2.       Pago en moneda extranjeraàArtículo 449 C.COM

 

·         Efectos y prueba del pago

ü  El obligado principal, es decir, el aceptante, cuando realiza el pago extingue la letra de cambio y libera a todos los obligados. El avalista del aceptante exonera a todos los obligados de regreso (librador, endosante o avalistas de éstos) pero no extingue la letra, que preserva su cualidad de título valor, ya que el avalista tiene la acción de reembolso contra su avalado.

ü  El pago efectuado por los otros obligados o signatarios (librador, endosantes 0 avalistas de éstos) no extingue la letra de cambio, porque quien paga dispone de una acción contra el obligado principal y contra el o los otros garantes.

ü  La extinción del crédito cambiario implica la cesación de la eficacia del documento. La función instrumental del documento con respecto al derecho trae como consecuencia lógica que tal función cese toda vez que se extingue el derecho.

 

·         El depósito de la deuda cambiaria

ü  El “depósito” no extingue el título, pero evita que sigan corriendo los intereses, el tribunal donde se consigna no lo extingue sino el tribunal donde se demanda.

ü  Acuerda a todo deudor la facultad de consignar la suma valor de la letra en depósito ante la autoridad competente, a costa y riesgo del portador, en caso de falta de presentación de la letra en el término fijado en el artículo 446 C.COM. Es así como nuestro Máximo Tribunal (sent. 15/2/79. Sala de Casación Civil), dejó sentado que en la consignación del valor de la letra de cambio no se aplican las normas sobre oferta real y deposito previstas en el C.P.C. E efecto liberatorio, sin embargo, no se produce con la sola consignación, sino que está sujeto a lo que sobre su validez establezca el juez en la demanda por el cobro de la letra. El artículo 450 del Código de Comercio

 

·         Intereses legales y convencionalesà Artículos 414 (Ahora el interés es del 5% anual sino se ha estipulado y el máximo es de 12%) y 456; nº 2 C.COM

 

·         ProtestoàArtículo 452 y 453 C.COM

ü  Sirve para mantener viva la acción de regreso, no para las acciones directas

ü  Es la constancia expedida por un notario y en donde no los haya por un Juez Civil, de que la letra no ha sido aceptada o cancelada. Este es necesario para ejercer la acción cambiaria de regreso contra los endosantes y el librador.

ü  Contra los demás obligados no es necesario el protesto.

 

·         Naturaleza del protesto: ES dejar constancia de la falta de aceptación o de la Talita de pago de la letra de cambi0, lo cual debe constar en documento autentico. Este debe levantarse antes del vencimiento del término señalado para la presentación a la aceptación.

 

·         Clasificación

1.       Por falta de pago: Debe hacerse, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborales siguientes.

2.       Por falta de aceptación: Debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432 C.COM, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, e protesto puede aún ser sacado el día siguiente.

3.       Excepción: El protesto por falta de aceptación exime la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. El término para levantar el protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término para la presentación, es de decir, antes del vencimiento del término.

 

·         Formas del protestoàNo existe una forma pautada rigurosamente, pero se han de aplicar los principios generales del derecho. Se debe cumplir ante todo el objeto del protesto y por tanto éste debe contener:

1.        La determinación y el texto de la letra de la cual se trate.

2.        La persona a cuya solicitud se hace el acto.

3.       La persona a quien se presenta la letra a su aceptación o pago.

4.        Fecha de requerimiento y lugar

5.       Autoridad que hace el protesto.

 

·         Finalidad: Demostrar que se exigió el pago o la aceptación con la presentación de la letra de cambio al momento y en el lugar fijado en la misma, sin embargo, no se llevó a cabo ni el pago ni la aceptación.

 

·         El avisoàArtículo 453 C.COM

 

·         Forma de hacer el aviso

1.       Puede hacerse por cualquier forma, aun por la simple devolución de la letra de cambio.

2.       Debe demostrar que lo ha verificado dentro del término prescrito.

3.       El término se considera cumplido y observado por medio de una carta puesta al correo dando el aviso dentro del término indicado.

4.       Consecuencia por la falta de aviso: la falta de aviso trae consigo la caducidad de la letra, sin embargo, es responsable negligencia, sin que los daños e intereses en este caso puedan ascender a más del valor de la letra de cambio. si se ha causado algún perjuicio por ello.

 

·         Dispensa para no sacar el protestoàArtículo 454 C.COM


Tema# 8

El vencimiento, el pago y el protesto en la letra de cambio

 

·         Formas de girar la letra de cambio: el vencimiento de la letra de cambio puede ser giradaàArtículo 441 C.COM

 

·         Otra forma de vencimiento

Vencimiento semi expresado: cuando los términos están incompletos o no expresados, como cuando se fija el día más no el año; la jurisprudencia sostiene que se tomará como guía la fecha de emisión

 

·         Presentación al pago: para las letras de cambio a la vistaàArtículos 442; 431 y 446 C.COM

 

·         Artículo 443 C.COM

 

·         Personas que deben pagar

a)       El librado, quien es el principal pagador u obligado en la relación cambiaria

b)      El obligado principal, que es el aceptante

c)       El avalista aceptante

d)      El pago efectuado por los otros obligados o signatarios (librador y endosante)

 

·         Lugar del pagoà Artículo 410; nº 5 y 411; nº3 C.COM

 

·         Tipos de pagos

1.       Pago parcialàArtículo 447 C.COM

2.       Pago en moneda extranjeraàArtículo 449 C.COM

 

·         Efectos y prueba del pago

ü  El obligado principal, es decir, el aceptante, cuando realiza el pago extingue la letra de cambio y libera a todos los obligados. El avalista del aceptante exonera a todos los obligados de regreso (librador, endosante o avalistas de éstos) pero no extingue la letra, que preserva su cualidad de título valor, ya que el avalista tiene la acción de reembolso contra su avalado.

ü  El pago efectuado por los otros obligados o signatarios (librador, endosantes 0 avalistas de éstos) no extingue la letra de cambio, porque quien paga dispone de una acción contra el obligado principal y contra el o los otros garantes.

ü  La extinción del crédito cambiario implica la cesación de la eficacia del documento. La función instrumental del documento con respecto al derecho trae como consecuencia lógica que tal función cese toda vez que se extingue el derecho.

 

·         El depósito de la deuda cambiaria

ü  El “depósito” no extingue el título, pero evita que sigan corriendo los intereses, el tribunal donde se consigna no lo extingue sino el tribunal donde se demanda.

ü  Acuerda a todo deudor la facultad de consignar la suma valor de la letra en depósito ante la autoridad competente, a costa y riesgo del portador, en caso de falta de presentación de la letra en el término fijado en el artículo 446 C.COM. Es así como nuestro Máximo Tribunal (sent. 15/2/79. Sala de Casación Civil), dejó sentado que en la consignación del valor de la letra de cambio no se aplican las normas sobre oferta real y deposito previstas en el C.P.C. E efecto liberatorio, sin embargo, no se produce con la sola consignación, sino que está sujeto a lo que sobre su validez establezca el juez en la demanda por el cobro de la letra. El artículo 450 del Código de Comercio

 

·         Intereses legales y convencionalesà Artículos 414 (Ahora el interés es del 5% anual sino se ha estipulado y el máximo es de 12%) y 456; nº 2 C.COM

 

·         ProtestoàArtículo 452 y 453 C.COM

ü  Sirve para mantener viva la acción de regreso, no para las acciones directas

ü  Es la constancia expedida por un notario y en donde no los haya por un Juez Civil, de que la letra no ha sido aceptada o cancelada. Este es necesario para ejercer la acción cambiaria de regreso contra los endosantes y el librador.

ü  Contra los demás obligados no es necesario el protesto.

 

·         Naturaleza del protesto: ES dejar constancia de la falta de aceptación o de la Talita de pago de la letra de cambi0, lo cual debe constar en documento autentico. Este debe levantarse antes del vencimiento del término señalado para la presentación a la aceptación.

 

·         Clasificación

1.       Por falta de pago: Debe hacerse, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborales siguientes.

2.       Por falta de aceptación: Debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432 C.COM, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, e protesto puede aún ser sacado el día siguiente.

3.       Excepción: El protesto por falta de aceptación exime la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. El término para levantar el protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término para la presentación, es de decir, antes del vencimiento del término.

 

·         Formas del protestoàNo existe una forma pautada rigurosamente, pero se han de aplicar los principios generales del derecho. Se debe cumplir ante todo el objeto del protesto y por tanto éste debe contener:

1.        La determinación y el texto de la letra de la cual se trate.

2.        La persona a cuya solicitud se hace el acto.

3.       La persona a quien se presenta la letra a su aceptación o pago.

4.        Fecha de requerimiento y lugar

5.       Autoridad que hace el protesto.

 

·         Finalidad: Demostrar que se exigió el pago o la aceptación con la presentación de la letra de cambio al momento y en el lugar fijado en la misma, sin embargo, no se llevó a cabo ni el pago ni la aceptación.

 

·         El avisoàArtículo 453 C.COM

 

·         Forma de hacer el aviso

1.       Puede hacerse por cualquier forma, aun por la simple devolución de la letra de cambio.

2.       Debe demostrar que lo ha verificado dentro del término prescrito.

3.       El término se considera cumplido y observado por medio de una carta puesta al correo dando el aviso dentro del término indicado.

4.       Consecuencia por la falta de aviso: la falta de aviso trae consigo la caducidad de la letra, sin embargo, es responsable negligencia, sin que los daños e intereses en este caso puedan ascender a más del valor de la letra de cambio. si se ha causado algún perjuicio por ello.

 

·         Dispensa para no sacar el protestoàArtículo 454 C.COM


 Tema# 8

El vencimiento, el pago y el protesto en la letra de cambio

 

·         Formas de girar la letra de cambio: el vencimiento de la letra de cambio puede ser giradaàArtículo 441 C.COM

 

·         Otra forma de vencimiento

Vencimiento semi expresado: cuando los términos están incompletos o no expresados, como cuando se fija el día más no el año; la jurisprudencia sostiene que se tomará como guía la fecha de emisión

 

·         Presentación al pago: para las letras de cambio a la vistaàArtículos 442; 431 y 446 C.COM

 

·         Artículo 443 C.COM

 

·         Personas que deben pagar

a)       El librado, quien es el principal pagador u obligado en la relación cambiaria

b)      El obligado principal, que es el aceptante

c)       El avalista aceptante

d)      El pago efectuado por los otros obligados o signatarios (librador y endosante)

 

·         Lugar del pagoà Artículo 410; nº 5 y 411; nº3 C.COM

 

·         Tipos de pagos

1.       Pago parcialàArtículo 447 C.COM

2.       Pago en moneda extranjeraàArtículo 449 C.COM

 

·         Efectos y prueba del pago

ü  El obligado principal, es decir, el aceptante, cuando realiza el pago extingue la letra de cambio y libera a todos los obligados. El avalista del aceptante exonera a todos los obligados de regreso (librador, endosante o avalistas de éstos) pero no extingue la letra, que preserva su cualidad de título valor, ya que el avalista tiene la acción de reembolso contra su avalado.

ü  El pago efectuado por los otros obligados o signatarios (librador, endosantes 0 avalistas de éstos) no extingue la letra de cambio, porque quien paga dispone de una acción contra el obligado principal y contra el o los otros garantes.

ü  La extinción del crédito cambiario implica la cesación de la eficacia del documento. La función instrumental del documento con respecto al derecho trae como consecuencia lógica que tal función cese toda vez que se extingue el derecho.

 

·         El depósito de la deuda cambiaria

ü  El “depósito” no extingue el título, pero evita que sigan corriendo los intereses, el tribunal donde se consigna no lo extingue sino el tribunal donde se demanda.

ü  Acuerda a todo deudor la facultad de consignar la suma valor de la letra en depósito ante la autoridad competente, a costa y riesgo del portador, en caso de falta de presentación de la letra en el término fijado en el artículo 446 C.COM. Es así como nuestro Máximo Tribunal (sent. 15/2/79. Sala de Casación Civil), dejó sentado que en la consignación del valor de la letra de cambio no se aplican las normas sobre oferta real y deposito previstas en el C.P.C. E efecto liberatorio, sin embargo, no se produce con la sola consignación, sino que está sujeto a lo que sobre su validez establezca el juez en la demanda por el cobro de la letra. El artículo 450 del Código de Comercio

 

·         Intereses legales y convencionalesà Artículos 414 (Ahora el interés es del 5% anual sino se ha estipulado y el máximo es de 12%) y 456; nº 2 C.COM

 

·         ProtestoàArtículo 452 y 453 C.COM

ü  Sirve para mantener viva la acción de regreso, no para las acciones directas

ü  Es la constancia expedida por un notario y en donde no los haya por un Juez Civil, de que la letra no ha sido aceptada o cancelada. Este es necesario para ejercer la acción cambiaria de regreso contra los endosantes y el librador.

ü  Contra los demás obligados no es necesario el protesto.

 

·         Naturaleza del protesto: ES dejar constancia de la falta de aceptación o de la Talita de pago de la letra de cambi0, lo cual debe constar en documento autentico. Este debe levantarse antes del vencimiento del término señalado para la presentación a la aceptación.

 

·         Clasificación

1.       Por falta de pago: Debe hacerse, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborales siguientes.

2.       Por falta de aceptación: Debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432 C.COM, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, e protesto puede aún ser sacado el día siguiente.

3.       Excepción: El protesto por falta de aceptación exime la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. El término para levantar el protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término para la presentación, es de decir, antes del vencimiento del término.

 

·         Formas del protestoàNo existe una forma pautada rigurosamente, pero se han de aplicar los principios generales del derecho. Se debe cumplir ante todo el objeto del protesto y por tanto éste debe contener:

1.        La determinación y el texto de la letra de la cual se trate.

2.        La persona a cuya solicitud se hace el acto.

3.       La persona a quien se presenta la letra a su aceptación o pago.

4.        Fecha de requerimiento y lugar

5.       Autoridad que hace el protesto.

 

·         Finalidad: Demostrar que se exigió el pago o la aceptación con la presentación de la letra de cambio al momento y en el lugar fijado en la misma, sin embargo, no se llevó a cabo ni el pago ni la aceptación.

 

·         El avisoàArtículo 453 C.COM

 

·         Forma de hacer el aviso

1.       Puede hacerse por cualquier forma, aun por la simple devolución de la letra de cambio.

2.       Debe demostrar que lo ha verificado dentro del término prescrito.

3.       El término se considera cumplido y observado por medio de una carta puesta al correo dando el aviso dentro del término indicado.

4.       Consecuencia por la falta de aviso: la falta de aviso trae consigo la caducidad de la letra, sin embargo, es responsable negligencia, sin que los daños e intereses en este caso puedan ascender a más del valor de la letra de cambio. si se ha causado algún perjuicio por ello. 

·         Dispensa para no sacar el protestoàArtículo 454 C.COM

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Tema# 8

El vencimiento, el pago y el protesto en la letra de cambio

 

·         Formas de girar la letra de cambio: el vencimiento de la letra de cambio puede ser giradaàArtículo 441 C.COM

 

·         Otra forma de vencimiento

Vencimiento semi expresado: cuando los términos están incompletos o no expresados, como cuando se fija el día más no el año; la jurisprudencia sostiene que se tomará como guía la fecha de emisión

 

·         Presentación al pago: para las letras de cambio a la vistaàArtículos 442; 431 y 446 C.COM

 

·         Artículo 443 C.COM

 

·         Personas que deben pagar

a)       El librado, quien es el principal pagador u obligado en la relación cambiaria

b)      El obligado principal, que es el aceptante

c)       El avalista aceptante

d)      El pago efectuado por los otros obligados o signatarios (librador y endosante)

 

·         Lugar del pagoà Artículo 410; nº 5 y 411; nº3 C.COM

 

·         Tipos de pagos

1.       Pago parcialàArtículo 447 C.COM

2.       Pago en moneda extranjeraàArtículo 449 C.COM

 

·         Efectos y prueba del pago

ü  El obligado principal, es decir, el aceptante, cuando realiza el pago extingue la letra de cambio y libera a todos los obligados. El avalista del aceptante exonera a todos los obligados de regreso (librador, endosante o avalistas de éstos) pero no extingue la letra, que preserva su cualidad de título valor, ya que el avalista tiene la acción de reembolso contra su avalado.

ü  El pago efectuado por los otros obligados o signatarios (librador, endosantes 0 avalistas de éstos) no extingue la letra de cambio, porque quien paga dispone de una acción contra el obligado principal y contra el o los otros garantes.

ü  La extinción del crédito cambiario implica la cesación de la eficacia del documento. La función instrumental del documento con respecto al derecho trae como consecuencia lógica que tal función cese toda vez que se extingue el derecho.

 

·         El depósito de la deuda cambiaria

ü  El “depósito” no extingue el título, pero evita que sigan corriendo los intereses, el tribunal donde se consigna no lo extingue sino el tribunal donde se demanda.

ü  Acuerda a todo deudor la facultad de consignar la suma valor de la letra en depósito ante la autoridad competente, a costa y riesgo del portador, en caso de falta de presentación de la letra en el término fijado en el artículo 446 C.COM. Es así como nuestro Máximo Tribunal (sent. 15/2/79. Sala de Casación Civil), dejó sentado que en la consignación del valor de la letra de cambio no se aplican las normas sobre oferta real y deposito previstas en el C.P.C. E efecto liberatorio, sin embargo, no se produce con la sola consignación, sino que está sujeto a lo que sobre su validez establezca el juez en la demanda por el cobro de la letra. El artículo 450 del Código de Comercio

 

·         Intereses legales y convencionalesà Artículos 414 (Ahora el interés es del 5% anual sino se ha estipulado y el máximo es de 12%) y 456; nº 2 C.COM

 

·         ProtestoàArtículo 452 y 453 C.COM

ü  Sirve para mantener viva la acción de regreso, no para las acciones directas

ü  Es la constancia expedida por un notario y en donde no los haya por un Juez Civil, de que la letra no ha sido aceptada o cancelada. Este es necesario para ejercer la acción cambiaria de regreso contra los endosantes y el librador.

ü  Contra los demás obligados no es necesario el protesto.

 

·         Naturaleza del protesto: ES dejar constancia de la falta de aceptación o de la Talita de pago de la letra de cambi0, lo cual debe constar en documento autentico. Este debe levantarse antes del vencimiento del término señalado para la presentación a la aceptación.

 

·         Clasificación

1.       Por falta de pago: Debe hacerse, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborales siguientes.

2.       Por falta de aceptación: Debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432 C.COM, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, e protesto puede aún ser sacado el día siguiente.

3.       Excepción: El protesto por falta de aceptación exime la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. El término para levantar el protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término para la presentación, es de decir, antes del vencimiento del término.

 

·         Formas del protestoàNo existe una forma pautada rigurosamente, pero se han de aplicar los principios generales del derecho. Se debe cumplir ante todo el objeto del protesto y por tanto éste debe contener:

1.        La determinación y el texto de la letra de la cual se trate.

2.        La persona a cuya solicitud se hace el acto.

3.       La persona a quien se presenta la letra a su aceptación o pago.

4.        Fecha de requerimiento y lugar

5.       Autoridad que hace el protesto.

 

·         Finalidad: Demostrar que se exigió el pago o la aceptación con la presentación de la letra de cambio al momento y en el lugar fijado en la misma, sin embargo, no se llevó a cabo ni el pago ni la aceptación.

 

·         El avisoàArtículo 453 C.COM

 

·         Forma de hacer el aviso

1.       Puede hacerse por cualquier forma, aun por la simple devolución de la letra de cambio.

2.       Debe demostrar que lo ha verificado dentro del término prescrito.

3.       El término se considera cumplido y observado por medio de una carta puesta al correo dando el aviso dentro del término indicado.

4.       Consecuencia por la falta de aviso: la falta de aviso trae consigo la caducidad de la letra, sin embargo, es responsable negligencia, sin que los daños e intereses en este caso puedan ascender a más del valor de la letra de cambio. si se ha causado algún perjuicio por ello.

 

·         Dispensa para no sacar el protestoàArtículo 454 C.COM

Tema# 8

El vencimiento, el pago y el protesto en la letra de cambio

 

·         Formas de girar la letra de cambio: el vencimiento de la letra de cambio puede ser giradaàArtículo 441 C.COM

 

·         Otra forma de vencimiento

Vencimiento semi expresado: cuando los términos están incompletos o no expresados, como cuando se fija el día más no el año; la jurisprudencia sostiene que se tomará como guía la fecha de emisión

 

·         Presentación al pago: para las letras de cambio a la vistaàArtículos 442; 431 y 446 C.COM

 

·         Artículo 443 C.COM

 

·         Personas que deben pagar

a)       El librado, quien es el principal pagador u obligado en la relación cambiaria

b)      El obligado principal, que es el aceptante

c)       El avalista aceptante

d)      El pago efectuado por los otros obligados o signatarios (librador y endosante)

 

·         Lugar del pagoà Artículo 410; nº 5 y 411; nº3 C.COM

 

·         Tipos de pagos

1.       Pago parcialàArtículo 447 C.COM

2.       Pago en moneda extranjeraàArtículo 449 C.COM

 

·         Efectos y prueba del pago

ü  El obligado principal, es decir, el aceptante, cuando realiza el pago extingue la letra de cambio y libera a todos los obligados. El avalista del aceptante exonera a todos los obligados de regreso (librador, endosante o avalistas de éstos) pero no extingue la letra, que preserva su cualidad de título valor, ya que el avalista tiene la acción de reembolso contra su avalado.

ü  El pago efectuado por los otros obligados o signatarios (librador, endosantes 0 avalistas de éstos) no extingue la letra de cambio, porque quien paga dispone de una acción contra el obligado principal y contra el o los otros garantes.

ü  La extinción del crédito cambiario implica la cesación de la eficacia del documento. La función instrumental del documento con respecto al derecho trae como consecuencia lógica que tal función cese toda vez que se extingue el derecho.

 

·         El depósito de la deuda cambiaria

ü  El “depósito” no extingue el título, pero evita que sigan corriendo los intereses, el tribunal donde se consigna no lo extingue sino el tribunal donde se demanda.

ü  Acuerda a todo deudor la facultad de consignar la suma valor de la letra en depósito ante la autoridad competente, a costa y riesgo del portador, en caso de falta de presentación de la letra en el término fijado en el artículo 446 C.COM. Es así como nuestro Máximo Tribunal (sent. 15/2/79. Sala de Casación Civil), dejó sentado que en la consignación del valor de la letra de cambio no se aplican las normas sobre oferta real y deposito previstas en el C.P.C. E efecto liberatorio, sin embargo, no se produce con la sola consignación, sino que está sujeto a lo que sobre su validez establezca el juez en la demanda por el cobro de la letra. El artículo 450 del Código de Comercio

 

·         Intereses legales y convencionalesà Artículos 414 (Ahora el interés es del 5% anual sino se ha estipulado y el máximo es de 12%) y 456; nº 2 C.COM

 

·         ProtestoàArtículo 452 y 453 C.COM

ü  Sirve para mantener viva la acción de regreso, no para las acciones directas

ü  Es la constancia expedida por un notario y en donde no los haya por un Juez Civil, de que la letra no ha sido aceptada o cancelada. Este es necesario para ejercer la acción cambiaria de regreso contra los endosantes y el librador.

ü  Contra los demás obligados no es necesario el protesto.

 

·         Naturaleza del protesto: ES dejar constancia de la falta de aceptación o de la Talita de pago de la letra de cambi0, lo cual debe constar en documento autentico. Este debe levantarse antes del vencimiento del término señalado para la presentación a la aceptación.

 

·         Clasificación

1.       Por falta de pago: Debe hacerse, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborales siguientes.

2.       Por falta de aceptación: Debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432 C.COM, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, e protesto puede aún ser sacado el día siguiente.

3.       Excepción: El protesto por falta de aceptación exime la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. El término para levantar el protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término para la presentación, es de decir, antes del vencimiento del término.

 

·         Formas del protestoàNo existe una forma pautada rigurosamente, pero se han de aplicar los principios generales del derecho. Se debe cumplir ante todo el objeto del protesto y por tanto éste debe contener:

1.        La determinación y el texto de la letra de la cual se trate.

2.        La persona a cuya solicitud se hace el acto.

3.       La persona a quien se presenta la letra a su aceptación o pago.

4.        Fecha de requerimiento y lugar

5.       Autoridad que hace el protesto.

 

·         Finalidad: Demostrar que se exigió el pago o la aceptación con la presentación de la letra de cambio al momento y en el lugar fijado en la misma, sin embargo, no se llevó a cabo ni el pago ni la aceptación.

 

·         El avisoàArtículo 453 C.COM

 

·         Forma de hacer el aviso

1.       Puede hacerse por cualquier forma, aun por la simple devolución de la letra de cambio.

2.       Debe demostrar que lo ha verificado dentro del término prescrito.

3.       El término se considera cumplido y observado por medio de una carta puesta al correo dando el aviso dentro del término indicado.

4.       Consecuencia por la falta de aviso: la falta de aviso trae consigo la caducidad de la letra, sin embargo, es responsable negligencia, sin que los daños e intereses en este caso puedan ascender a más del valor de la letra de cambio. si se ha causado algún perjuicio por ello.

 

·         Dispensa para no sacar el protestoàArtículo 454 C.COM

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Tema# 9

Acciones por falta de aceptación y por falta de pago

 

·         La aceptaciónàArtículo 429 C.COM

ü  Es el acto mediante el cual el librado manifiesta su voluntad de aceptación para pagar el monto estipulado en la letra de cambio, sometiéndose a las modalidades previstas por el librador.

ü  En este sentido, la aceptación constituye la incorporación de la letra de cambio de la obligación principal, pero por paradójico que ello pueda parecer, si la aceptación no se realiza, las otras obligaciones subsisten, a pesar de su condición accesoria.

ü  La aceptación no tiene carácter obligatorio, pues, el tomador de la letra de cambio ha recibido la promesa del librador de que pagara, en caso de que este no pagare, el tomador, se Conformara con esperar el momento del vencimiento para exigir el pago al librado y Si el pago no se produce ira contra el librador, lo que se

ü  Traducen que el tomador solo está obligado a presentar la letra de cambio a su vencimiento.

 

·         Supuestos de aceptaciónàArtículos 429; 430; 431 C.COM

 

·         La naturaleza jurídica:  para Gold Schmidt, la obligación del aceptante tiene su origen en el contrato, de donde nace la obligación abstracta del aceptante en favor de quien sea el portador legítimo de la letra de cambio en el momento de su vencimiento

 

·         La formaàArtículo 433 C.COM

La aceptación per ser: solo exige la identificación de la persona más no la aceptación

 

·         Clasificación

1.       Pura y simpleàArtículo 434 C.COM

2.       CondicionalàArtículo 433 C.COM

2.1.: Cuando la aceptación no sea pura y simple, o mejor, deje de ser incondicional, será nula, por contravenir una prohibición legal

2.2.: La obligación condicionada estaría subordinada en su Cumplimiento o extinción a un acontecimiento futuro e incierto que no podría constar en el título, perjudicándose la circulación. Concluye, que la aceptación en este supuesto se desdobla, a los efectos de obligar al liderado, aunque en sus términos, es aceptación, pero no lo es a los efectos de abrir la vía de regreso que garantiza al portador en caso de rechazo.

2.3.: Aceptación tachadaàArtículo 437 C.COM

Puede tachar la letra antes de que esta venza

2.4.: Aceptación por intervenciónàArtículo 436 C.COM

2.4.: Artículo 435 C.COM

 

·         Efectos: Tiene dos efectos, en el caso de la aceptación pura y simple es positivo, y negativo, Cuando Ocurre el rechazo por parte del librado.

 

 

 

 

·         Facultades del librado

1.       Es potestad del librado aceptar la letra de cambio, ya que por el solo hecho de que su nombre aparezca en el título de crédito, no lo constriñe a aceptar, y por ende no es sancionado en caso de rehusarse a aceptar.

2.       Al ser emitida la letra de cambio, sin la aceptación del librado, está muy bien puede circular.

3.       En las letras de cambio a cierto plazo vista y en la domiciliadas, la aceptación del librado si tiene carácter obligatorio.

 

·         Acción directaàArtículos 436; 456 y 457 C.COM

 

·         Acciones de regreso y ulterior regreso o posterior

ü  Se refiere a la acción que se ejerce en contra del librador, de los endosantes o contra de los avalistas de estos, cuyo objeto es obtener un pago recuperativo

ü  Acción de regresoà1 año, prescripción

ü  Acción ulterior de regreso/ reembolsoà 6 meses, prescripción

ü  Acción causalà 10 años, prescripción

 

·         Prescripción y caducidad en las acciones cambiarias

ü  Existen tres clases de acciones cambiarias:

1.       Las acciones contra el aceptante prescriben a los tres (03) años, contados a parar de la fecha de vencimiento de la letra de cambio.

2.       Del portador contra los endosantes y el librador prescriben a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de la cláusula de resaca sin gastos.

3.       Las acciones de los endosantes unos de los otros y contra el librador, prescriben a los seis (06) meses a partir del día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.

ü  Caducidad: Esta ocurre cuando el portador legítimo deja de observar los términos previstos, Cuyo efecto es la pérdida de las acciones de regreso, el portador queda sin el derecho de su acción contra los endosantes, el librador y los obligados a excepción del aceptante.

ü  Prescripciónà Artículos 479 C.COM y  1952 y sig CC( formas de interrumpirla)

 

o   La prescripción si se puede interrumpir y es de interés privado mientras que la caducidad no.

o   Si pasaron los 3 años, ya no se usa como letra de cambio sino como medio de prueba de que hay una deuda y así tienen 10 años de prescripción.

 

·         Caracteres/ Características

1.       Es un acto solemne

2.       Firmado y escrito

3.       Pura y simple

4.       AutónomaàArtículo 425 C.COM

5.       Abstracta

6.       Personal

7.       Es solidaria

8.       No recepticia y directa, se hace frente al terceroàArtículos 436; 456 y 457 C.COM

9.       Irrevocable

 

·         Artículos 432; 438 y 480 C.COM

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Tema# 10

El Pagaré Mercantil

 

·         El pagaré: es un título valor mediante el cual una persona denominada emitente o librador se obliga a pagar a nombre de otra persona beneficiario, una cantidad de dinero en una fecha determinada. Es un título a la orden, es decir, que es transmisible por medio del endoso y entrega del título, lo que constituye una promesa de pago.

 

ü  Es raro verlo entre particulares sino entre PJ, como bancos. EL interés es mayor que en la letra de cambio. Se hace entre comerciantes (generalmente)

 

ü  En nuestro ordenamiento jurídico el pagaré tiene dos limitaciones:

1.       Es un título entre comerciantes y es un acto de comercio por parte del obligado.

2.       Goldschmidt, ha sostenido que la prueba de la mercantilidad debe ser suministrada por quien sostiene tal cualidad, pero a su vez sostiene, que se inclina a considerar que la procedencia de las operaciones mercantiles no puede presumirse. Conforme a la Ley Uniforme de Ginebra, el pagaré no es necesariamente un título entre comerciantes o por actos de comercio.

Ø  En nuestro ordenamiento jurídico Sólo está regulado el pagaré a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte de quien suscribe el pagaré, de lo contrario no es un título de crédito, y constituye en consecuencia, un documento probatorio de una obligación ordinario 

 

ü  Forma y contenidoà Artículos 486-488 C.COM

 

ü  Características

1.       No existe la aceptación

2.       La operación no se liquida hasta tanto no se firme el pagaré.

3.       Se transmite a través del endoso.

4.       En la práctica se relaciona con los Comerciantes.

5.       Generalmente son emitidos por las instituciones bancarias, para realizar actos de crédito con los comerciantes.

 

ü  Requisitos de fondo:  Es transmisible por endoso, sin nuevo consentimiento del deudor. Así, en lo atinente a la capacidad para obligarse, basta la capacidad general del derecho común no se remite a las reglas en materia cambiaria, lo que se traduce en que no hay especial exigencia al respecto. No existe en nuestro ordenamiento jurídico remisión al artículo 416 del Código de Comercio.

1.      Que sea un documento "a la orden". En consecuencia, se descartan los documentos nominativos no a la orden" y los documentos "al portador"àArtículo 127, aparte C.COM

2.      Que intervengan en él, dos comerciantes (el obligado y el beneficiario).

3.      Que, aunque alguno o ambos de los que intervienen no sean comerciantes (ni el Obligado ni el beneficiario) para el obligado sea un acto de comercio.

 

ü  En la letra de cambio hay requisitos facultativos, en el pagaré todos los requisitos son obligatoriosà Artículo 186 C.COM

 

ü  Con relación a los requisitos de forma, se tiene que todas las menciones para el pagaré son imperativas (no hay menciones facultativas). Menciones imperativas:

1.      Fecha de emisión.

2.      Fecha de vencimiento.

3.      El nombre del beneficiario del pagaré, es decir, la persona a quien debe pagarse.

4.      La cantidad que debe pagarse, expresada en letras y en guarismos.

5.      La expresión de si la cantidad que el eminente debe pagar fue recibida por él o la debe pagar porque constituye un valor que le ha sido cargado en Cuenta por el beneficiario.

 

o   Este último requisito es de naturaleza muy especial y suscita dos problemas.

1.       Autonómica y causalidad del título: Algunos autores han tratado de deducir del contexto de la norma que en la Ley venezolana el pagaré no es más que un documento probatorio de relación fundamental que lo originó y, en consecuencia, carece de autonomía.

Otros autores afirman que, si hay un instrumento cambiario autónomo en el pagaré de nuestra ley, no obstante que la ley ordena que se exprese en el contexto del título de la "causa" de la obligación. Es esta, a juicio del autor la opinión más conforme a la naturaleza del pagaré. 

2.       La nulidad de un pagaré debe declararse si se omite uno de los requisitos imperativos, por el mismo carácter del título. Pero se discute sobre si, para el caso de que no sea un pagaré, por carecer de alguna de las formalidades imperativas o sin embargo, una promesa de pago regida por el derecho común y no por el derecho cambiario. En especial se ha afirmado que un pagaré en el que no se exprese la causa, es, sin embargo, una promesa de pago, en virtud del principio consagrado en el Código Civil de que la causa de las obligaciones se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario àArtículo 1158 C.C. en una célebre decisión de la jurisprudencia venezolana se admitió que sí podía tener el carácter de obligación ni cambiaría (Litigio Dib-Ramia).

 

ü  La nulidad del pagare debe declarase si se omite sus requisitos, pero podría hacerse una promesa de pago para que no se anule regido por el derecho común, básicamente se aplica la acción causal

 

ü  Prescripción

o   Artículo 479 C.COM: Prescriben a los tres años, pues este es obligado directo, conforme a la remisión del Articulo 487 C.COM. La Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia)

o   En la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Ezequiel Vivas eran, en Sentencia del 08 de diciembre de 1988, ha equiparado las figuras del aceptante de la letra de cambio y del librador del pagaré; y ha aplicado a éste la prescripción trienal. La acción de regreso prescribe al añoàArtículo 479, primer aparte C.COM y la acción de ulterior regreso a los seis mesesàArtículo 479, último aparte C.COM

o   Las causas de interrupción de la prescripción, en materia de pagaré, tienen eficacia limitada a la persona contra quien se utiliza el instrumento causante de la interrupción. Es la misma solución proclamada para la letra de cambioàArtículo 480 C.COM, el cual se aplica al pagaré por la remisión efectuada por el Artículo 487 C.COM

o   Las normas sobre el aval son aplicables al pagaré

 

ü  No se ha adoptado la norma de ginebra

 

ü  Diferencias del pagaré con la libranza o asignación

1.       La asignación o libranza es una orden de pago. El pagaré o vale a la orden es una promesa de pago.

2.       En la libranza intervienen fundamentalmente tres personas: librador", "librado" y "beneficiario". En el pagaré o vale a la orden intervienen dos (02) personas "librador" y librado"

3.       La libranza o "asignación no hace falta que provenga de operaciones mercantiles. El pagaré o vale a la orden" debe provenir de operaciones mercantiles al menos para el obligado.

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Tema# 11

El contrato de Cuenta Corriente

 

·         Cuenta corriente en general

ü  Artículo 503 C.COMàNo solo para instituciones bancarias

ü  Artículo 507 y 513 C.COM

 

·         Cuenta corriente bancaria

ü  Artículos 521 y 522 C.COM

 

A TÍTULO DE CONOCIMIENTO, PARA EL EXAMEN SOLO IRÁ EL PAGARÉ Y LA CUENTA CORRIENTE

·         ChequeàArtículo 489 C.COM

ü  Entonces, tenemos que el cheque es un título de crédito mediante el cual el librador dispone a su favor o de otras personas una cantidad de dinero que se encuentra depositada en una cuenta corriente. àArtículo 503 C.COM

Proviene del Derecho Ingles y deriva de la palabra exchequer hill (tablero tapiz de la nueva tesorería), el rey emitida órdenes de pago contra su tesorería y la tela que Cubría la mesa de la tesorería tenía forma de tablero de ajedrez.

ü  Antes se hacían cheques físicos, ahora se hacen cheques virtuales

ü  El cheque es una estipulación a favor de terceros, un doble mandato

ü  Ya no importa si se emite sin fondo porque el banco lo retiene; así que cheque sin provisión de fondo es historia àArtículo 494 C.COMàAhora las estafas son por medio de zelle, paypal

 

ü  Requisitos de formaàArtículo 490 C.COM

 

ü  Requisitos de fondoàArtículo 491 C.COM

 

ü  Clases de Cheque

1.       Cheque ordinarioàArtículo 489 C.COM

2.       Cheque al portadorà Puede ser emitido al portador, esto es, quien cobra el cheque es el tenedor.

3.       Cheque a la ordenàAparece el nombre del beneficiario

4.       Cheque de viajero: Es aquel cuyo pago está subordinado al hecho de que el tomador haya colocado al momento de la emisión y en presencia del empleado del librador que los proporciona, la propia firma sobre el título y que al momento del pago estampe una segunda firma, lo cual debe ser comparada por el banco girado

5.       Cheque nominativoàA la orden de una persona determinada, pero con la Cláusula "no a la orden"

6.       Cheque de gerenciaàEs el emitido por el banco comercial, por sumas que están disponibles, y que es pagadero a la vista por la entidad bancaria en cualquier sucursal o agencia del Banco, generalmente lleva impreso el nombre de cheque de gerencia, que será cobrado por el beneficiario.

7.       Cheque antes-datadoàEs aquel que es emitido por el librador con fecha anterior al de su propia emisión o instrumentación, el cual deberá ser pagado por la entidad bancaria

8.       Cheque post-datadoàCorresponde a una práctica poco satisfactoria y es emitido con fecha posterior a la de su emisión.

9.       Cheque al descubiertoàEs aquel que va acompañado de una línea de crédito abierta.

10.   Cheque no endosableàSólo puede ser pagado a su titular u original beneficiario, Y que solo puede ser transmitido en la forma y con los efectos de una cesión o venta ordinaria.

11.   Cheque electrónicoà Contiene la firma registrada en forma digital.

 

ü  Carácter dualà Las disposiciones del Derecho Venezolano artículos 489 a 494 y artículo 6 aparte único, provienen del Código Italiano de 1882. Existen normas internacionales que rigen esta materia conforme a la Ley Uniforme de Ginebra 1930, derivada de la Conferencia de la Haya de 1912.

1.       Orden de pago.

2.       Medio para utilizar o disponer de fondos.

 

ü  Naturaleza jurídica

1.       Previamente debe existir un contrato de cuenta corriente donde el librado recibe órdenes de hacer entrega al beneficiario de cierta cantidad de dinero. El cheque no es un contrato autónomo, sino un acuerdo accesorio de la cuenta Corriente bancaria, para los franceses implica una cesión de derechos, para otros es una estipulación a favor de terceros.

2.       La doctrina ha concebido al cheque como un doble mandato, dirigido al librador para que pague; y un mandato otorgado al tomador para que cobre, en tanto que el crédito que pertenece al librador es hecho valer en representación suya, así como también el pago hecho por el librado libera al librador frente al poseedor.

 

ü  Lapsos para presentar el chequeàAl estar en desuso la metodología del cheque en físico, y que todo es virtual ahora, se elimina la presentación del mismo. Truncamiento

1.       Si el cheque ha de pagarse en el mismo sitio donde se libra debe presentarse dentro de los ocho días siguientes a la fecha de emisión (el día de la emisión no cuenta en el cómputo).

2.       Si el cheque ha de pagarse en un lugar diferente de donde ha sido librado, debe presentarse dentro de los quince días siguientes a la fecha de emisión (el día de la emisión no se cuenta en el cómputo).

Ø  La constancia de que el cheque ha sido presentado dentro los términos indicados se Obtiene Con la constancia de "visto" del librado por medio del protesto.

 

ü  Sanción por la No presentaciónàAI no presentarse el cheque dentro del término señalado, el portador pierde su acción contra los endosantes.

Ø  La acción contra el librador sólo se pierde si concurren las dos circunstancias anteriores y el librador deja de tener fondos por un hecho del librado. Por ejemplo, la quiebra.

 

ü  Diferencias y analogías entre el cheque y letra de cambio

o   Diferencias

1.       El cheque es un medio de pago de carácter inmediato, debe existir cobertura (provisión de fondos). La letra difiere pagos, es un mecanismo de financiamiento.

2.       El cheque debe librarse contra un banco (librado), en la letra el librado es cualquiera.

3.       La letra no puede girarse al Portador siempre es nominativa. El cheque si puede librarse al portador.

4.       La letra de cambio siempre es un acto de comercio. El cheque no Siempre es un acto de comercio.

5.       El cheque no necesita aceptación. La letra sí.

6.       El protesto en la letra es contra el librado, en el cheque es contra el librador.

o   Analogías

1.       Son títulos de créditos.

2.       Su objeto es pagar sumas de dinero.

3.       Idénticos elementos personales: Librador-Librado-Beneficiario.

4.       Títulos susceptibles de protesto.

 

ü  Vencimiento del chequeàConforme a la doctrina se equipara su fecha de vencimiento a la de la letra de cambio a la vista, quedando determinada por el día en que el título de crédito es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro, es decir, La presentación ante el banco marca el momento de su vencimiento.

 

ü  Caducidad del ChequeàArtículo 453 y 493 C.COM

La caducidad en materia cambiaria opera al no cumplirse la formalidad de presentación del título y el protesto, esto con respecto a la acción de regreso, ya que la acción directa no caduca.

 

ü  Lapsos de prescripción del chequeàArtículo 479 C.COM

 

ü  PrendaàArtículos 535-537 C.CO

 

 

 


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