8º semestre: Mercantil I . Venezuela
¡Buenas! Aquí les dejo la guía de Mercantil I, recuerden usar esto como guía y así ayudarse con sus apuntes y formar su propia "guía" para estudiar.
TEMA#1
EL DERECHO
MERCANTIL Y LOS ACTOS DE COMERCIO
·
Antecedentes
Nace en la Antigüedad; la época de los fenicios y los asirios, la
necesidad del hombre de intercambiar sus bienes a través del comercio marítimo,
a su vez nace de una reforma en cierto modo del Derecho civil, en especial del
Derecho Romano donde se hablaba primero del ius civile, que se adaptaba
por el ius honorario, separándose en la Edad Media (siglo XIII) del
Derecho Civil.
ü Edad Media: era el
derecho consuetudinario de los comerciantes agrupados en los gremios, que luego
pasaría a ser un derecho escrito con la aplicación de los estatutos y usos por
los jueces de dichos gremios
ü Época de las monarquías
absolutistas: pasó de ser un derecho subjetivo de los gremios a uno Estadal,
siglo XVII. En esta época encontramos las codificaciones de Luis XIV
ü Época de la revolución
francesa: el derecho comercial pasa a tener un carácter objetivo al consagrarse
los actos de comercio en el Código de Comercio Francés de 1807.
ü Revolución
Industrial: en el siglo XIX surgen
nuevas instituciones del Derecho Mercantil por el auge del comercio, pasando la
tendencia contemporánea y al desarrollo de la empresa
·
Evolución del código de comercio
venezolano
ü El Derecho mercantil nace
en Venezuela en la época Colonial, el primer código de Comercio data del año en
1862 con varias reformas posteriores; siendo la última la de 1955.
ü El código de comercio de
1862 de la época de Páez es un texto primitivo con influencia francesa y
española.
ü El código de comercio del
período de Guzmán introdujo instituciones como el Registro de Comercio, bolsa
de valores, obligaciones y amplía los tipos de contratos mercantiles.
ü El código de Comercio de
Cipriano Castro consagra la naturaleza abstracta de las obligaciones cambiaras
y se incluye un capítulo llamado la "Firma Mercantil".
ü El código de Comercio del
período de Juan Vicente Gómez, instaura los siguientes aspectos: letra de
cambio, cuenta corriente bancaria, sociedades.
·
Concepto de Derecho Mercantil
Es el conjunto de normas del derecho privado que regula las actividades
de los comerciantes y de todos aquellos actos que son clasificados por la ley
como actos de comercio.
Tradicionalmente, el Derecho mercantil ha sido el Derecho de los
comerciantes. Actualmente, con la mayor complejidad de la actividad comercial
podemos decir que el Derecho mercantil es el Derecho privado del tráfico
económico o de mercado, es decir, del conjunto de actividades que realizan la
producción de bienes o servicios para el mercado o el intercambio de los mismos
entre operadores, profesionales o no, así como de títulos valores dentro de él.
·
Autonomía del Derecho Mercantil --> Artículos 1 C.COM y 112 C
Es una ciencia autónoma por cuanto tiene su propio orden normativo,
doctrina, jurisprudencia y método didáctico. Al ser de carácter especial y no
restrictivo, se aplica entonces a todos los ciudadanos sin importar si estos
son o no comerciantes. Al mismo tiempo el carácter especial del Derecho
Mercantil está regulado por sus fuentes.
·
Fuentes del Derecho Mercantil-->
Artículos 8 y 9 C.COM
En este orden de prelación:
1.
Código de Comercio y leyes especiales mercantiles
2.
Costumbre mercantil y tratados
3.
CC
Es costumbre mercantil la reconstrucción de los libros de accionistas cuando se han destruido. Un uso mercantil son los
hechos que conforman la costumbre. La costumbre no se prueba, el uso sí. NO
SON LO MISMO.
·
Concepto de Comerciante⇨ Artículo 10 C.COM
· Actos de comercio⇨ Artículos 2 y 3 C.COM
El acto de comercio no se identifica con el acto jurídico, sino que
señala una actividad económica simple o compleja que se exterioriza en hechos y
operaciones, la cual produce un efecto en el ámbito mercantil o social
comprendiendo tanto a los actos absolutos y los relativos.
ü División de los actos de
comercio:
1.
Subjetivos-->Artículo 3 C.COM: Son aquellos que en sí
mismos aparejan la intermediación y el ánimo de lucro independientemente de las
personas que lo realizan, y/o por así indicarlo la Ley.
2.
Objetivos-->Artículo 2 C.COM: Son los actos realizados por el comerciante en
general, determinando una presunción iuris tantum de comercialidad de
los contratos y obligaciones realizadas
2.1: Absolutos: Son aquellos
cuya naturaleza comercial se encuentra implícita en el acto mismo. Artículo 2, numerales 3; 5; 6;
7; 8; 9; 11; 12; 13; 14; 16; 17; 18; 19; 20; 21 y 22 C.COM
2.2: Relativos: Son aquellos que
se atienen a la conexión de índole del negocio y de la operación de actos.
2.2.1: Depende del
interés de las partes Artículo 2, numeral 1 y 2 C.COM
2.2.3: Según las causas
que la determinen Artículo 2, numeral 4 C.COM
2.2.4: Al sujeto que le
imprime el carácter comercial Artículo 2, numeral 23 C.COM
·
Tanto los actos subjetivos como los objetivos pueden ser unilaterales (Artículo 6 C.COM) o
bilaterales.
· No son taxativos porque se van agregando conforme la vida social va en
aumento, por ejemplo, alguna operación que se haga mediante internet que el código
de comercio no había contemplado.
· Vender un bien inmueble una vez no constituye un acto de comercio pues
no cumple con los requisitos del artículo 10 ibídem
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Tema# 2
La organización
empresarial en el ejercicio del comercio
·
Concepto económico de empresa: toma en cuenta la
organización de recursos naturales, capital y trabajo, para realizar
actividades de producción de bienes y servicios, a efectos a un intercambio,
con la finalidad de obtener una ganancia.
·
Hacienda: conjunto
de bienes organizados para
el ejercicio de la empresa, bienes de toda clase. La hacienda comercial
se asimila al fondo de comercio.
El concepto de hacienda se confunde con el de
patrimonio de una persona. Vemos que se puede hablar de
hacienda pública, como el conjunto de los bienes del Estado y su
administración, coordinación económica activa con la finalidad de satisfacer
necesidades
1.
Hacienda pública: Estado
2.
Hacienda privada: empresa
·
Empresa (concepto jurídico): es emprender una
actividad organizada con fines de lucro. es un organismo económico que utiliza
naturaleza, capital y trabajo para obtener productos susceptibles de cambios, a
riesgo del empresario y con la finalidad de obtener lucro.
Es un conjunto de bienes
materiales e inmateriales, tangibles e intangibles, organizados para lograr el
fin que se propone el empresario. No tienen personalidad jurídica (la empresa)
1.
Aspecto subjetivo: empresario. personas
que la representan. ejemplo: sociedad mercantil
2.
Aspecto objetivo: el empresario es el que se organiza para utilizar dichos bienes y sacar
una ganancia. Aquí se habla de Fondo de comercio
3. Aspecto laboral
4. Aspecto funcional
A.
Universalidad de derecho: de la relación jurídica
que hay entre determinados bienes. comunidad de derecho
B.
Universalidad de hecho: no tiene personalidad
jurídica.
- Empresa no es lo
mismo que Compañía
·
Fondo de Comercio
(ya se constituye una
empresa, el empresario es el que se obliga) Es una entidad jurídica de bienes
compuesta de elementos diversos que el comerciante reúne en su negocio para
constituir una clientela necesaria para su explotación.
1.
Bienes materiales: mercancías, mobiliario y maquinaría y útiles
2.
Bienes inmateriales: clientela, punto, nombre comercial, marcas,
patentes industriales, modelos y derechos intelectuales
Fondo de comercio= hacienda
Ejemplo: un taller mecánico.
·
Enajenación y gravamen -⇨ Artículos 151 y 152 C.COM
El adquirente del fondo de comercio es solidariamente responsable con el
enajenante frente a los acreedores de este último, en dos supuestos:
I.
Cuando se hayan omitido las publicaciones o cuando no se hubieran
realizado estas en la forma legalmente prescrita.
II.
Cuando los acreedores que formulen su reclamación oportunamente no
hubieran sido satisfechos, limitándose a este último grupo de acreedores. La
responsabilidad solidaria del adquiriente es del mismo grado que la responsabilidad
del enajenante, es decir, no es subsidiaria.
·
Publicidad mercantil: se refiere a la publicación de los documentos en
el Registro Mercantil, para que estén a disposición de cualquier
persona, tiene como efecto erga omnes y es de carácter público. El primer documento de una compañía es el
Documento Constitutivo Estatuario y después vienen todos los documentos de
asambleas, reformas, etc. Todos estos documentos están al alcance de los
accionistas y además deben publicarse en periódicos especiales de carácter
mercantil, como por ejemplo el repertorio forense.
·
Publicidad Formal: Este sistema considera
que los terceros pueden revisar el expediente y obtener copias del mismo.
·
Publicidad material: Tiene dos aspectos:
a.
Los interesados no pueden oponer los documentos a terceros si los hechos
no han sido registrados.
b.
Los terceros no podrán alegar desconocimiento de los hechos si estos han
sido registrados según la ley. En
Venezuela esto no se aplica totalmente. Ejemplo: Jurisprudencia en materia de
retracto legal
La oponibilidad ante terceros. ⇨ Consecuencia
·
Documentos que deben inscribirse en
el Registro Mercantil-->Artículo
19 C.COM
A. Cuando se trate de documentos relativos a situaciones de Derecho de
Familia con carácter mercantil:
1.
Autorización dada al menor emancipado y su revocación
2.
Autorización a quien ejerce la patria potestad para representar al menor
en la actividad mercantil
3.
Autorización dada a la mujer para aceptar los bienes conyugales objeto
de comercio
B. Cuando se trate de documentos relativos al comerciante individual o
colectivo:
1.
Firma de comercio
2.
Venta del fondo de comercio
3.
Extracto de la escritura de sociedad de tipo mercantil
4.
Poderes de los comerciantes a sus factores
*Factores:
gerentes, sub gerentes, jefe de departamento; básicamente los que tengan
funciones de fiscalización, dirección y vigilancia
5.
Autorización del juez para que corredores venduteros ejerzan su
profesión
ü Corredores: de bolsa (ej.)
ü Venduteros: son personas cuya función es realizar actos de comercio a través de un mandato,
para que venda cosas en una subasta. NOMBRE ARCAICO
Artículos 17-19; 23-25 C.COM
El registro de Comercio era llevado en Venezuela por la Secretaría de
los Tribunales de Comercio de cada circunscripción judicial, hasta el
30/diciembre/1952 cuando fue creado por decreto nº 15 el Registro mercantil.
Actualmente, todos los documentos deben registrarse en el Registro
Mercantil, no debe hablarse de Tribunales Mercantiles que cumplan con esa
función. En Caracas, hay 7 Registros Mercantiles.
Es importante que para solicitar el expediente de una compañía conozcan
la fecha, tomo y número para facilitar la búsqueda, en caso de no poseer estos
datos, se consiguen por el nombre de la misma a través del sistema
computarizado del Registro Mercantil respectivo
· La contabilidad mercantil: Hay sistemas legislativos que prescriben libros necesarios como en Francia, otros sistemas establecen la libertad de libros con la condición de que revelen el estado del negocio; ejemplo Alemania, Suiza e Inglaterra. Otros sistemas establecen libros obligatorios como en Italia y Venezuela⇨ Artículo 32, 33, 36 y 37 C.COM, libro mayor, diario e inventario. Los libros llevados conforme a la ley establecen los siguientes beneficios:
I.
En beneficio del comerciante para conocer su situación real y tener
prueba de ello
II.
En beneficio de quien contrata con el comerciante para defensa de sus
derechos
III.
En beneficio del público o usuario, en caso de quiebra del Comerciante y
sirven para reconstruir sus operaciones. Existen sanciones en caso de no llevar
libros y el comerciante puede ser declarado quebrado culposo⇨ Artículo 917 C.COM
·
Sistemas contables: La contabilidad se puede
llevar por partida simple y por partida doble, esta última expresa con mayor
propiedad las operaciones realizadas, una persona da y la otra recibe y por
ello en la cuenta de cada una debe hacerse mención a la mención de los valores
·
Valor probatorio de los libros de
comercio: como todo medio
de prueba sirven para lograr la convicción del juez u otra persona. Sabemos que
la ley limita los medios para hacer la prueba, en principio nadie puede crearse
así mismo una prueba en su propio beneficio, en consecuencia, los libros no
pueden ser medios de prueba a favor de su titular y así lo establece Artículo
1377 CC, indicando que los libros que los comerciantes hacen fe en
contra de adverso que ellos contengan
Por su parte el Artículo 38 C.COM, establece una excepción
a la regla anterior, al reconocer valor probatorio aún a favor de los
comerciantes, cuando se trata de dos comerciantes y por hechos de comercio. Si
la otra parte no es comerciante, prevalece la regla de CC.
·
Comunicación y exhibición de los
libros de comercio
A. Comunicación: se hace al litigante contrario y se refiere a toda la contabilidad y constituye un examen general de los libros⇨ Artículo 41 C.COM. Es una figura excepcional para saber el estado patrimonial completo del comerciante en los casos (solamente) de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades, quiebra o atraso
B. Exhibición: se hace ante el juez con respecto a algunos asientos o libros y en
relación al punto litigado y el comerciante puede exigir que sea hecho en su
oficina ⇨ Artículo
42, 43(en desuso porque el juramento ya no tiene la misma eficacia) y 44 C.COM
Tema# 3
Sujetos del derecho empresarial en el ejercicio del comercio
El comerciante se sirve para
ejercer sus actividades de otras personas, ya sean auxiliares o colaboradores.
Estos pueden ser: personas naturales o jurídicas e instituciones del derecho
mercantil, como la cámara de Comercio, y la bolsa de Valores.
·
El
comerciante individualà
Artículo 10 C.COM
ü
Modernamente es más acertado hablar del
empresario
ü
Para calificar a un sujeto como comerciante debe
tomarse en cuenta dos elementos esenciales, como lo son que con la actividad
mercantil persiga un fin lucrativo y que los actos de comercio constituyan la
base de la profesión de la persona que los realizan.
·
Personas
e instituciones auxiliares de la actividad mercantil
1.
Factores
y dependientesàArtículos 94-101 C.COM
ü Principal (mercantil)=
patrono (laboral)
ü Factor es un subordinado
con potestad de representación, pero bajo mandato. Tiene amplia representación.
ü Al dependiente se les
puede otorgar un mandato también
ü Los dependientes no son
comerciantes
ü Mandato= comisión. no
debería estar dividida como lo está en el art 2, nª 4 C.COM
2. Auxiliares independientesà Artículo 2, nº 4 C.COM
2.1
Corredores, se dividen en: à Artículos 66-72 C.COM
2.1.1. Privado:
cualquier persona
2.1.2. Público:
Actos exclusivosàArtículo 74 C.COM
2.2
VenduterosàArtículo 82 C.COM
3.
Comisionistas y agentes del
comercioàArtículo 376-379 C.COM
4.
Cámara
de Comercio: Es uno de los auxiliares del comerciante para proteger los
intereses del comercio y el registro de los comerciantes. Básicamente una asociación
de carácter privado con personalidad jurídica y fines lucrativos
5.
Bolsas
de Comercio: Se trata de establecimientos públicos que deben ser
autorizados por la Cámara de Comercio de la plaza para realizar operaciones
mercantiles autorizadas por su reglamento
ü Federación de cámaras: se unen como asociación civil para colaborar con el Edo y establecer
ciertas normas de precios de mercado
ü Los comisionistas,
accionistas, corredores, bolsa de valoràSe vienen regulando desde la informática desde el 2002
·
Existen ciertas instituciones que no son reguladas por el Código de
Comercio, tales como los Bancos, Almacenes Generales de Depósito, Registro de
Propiedad Intelectual, etc. Lo que regula el C. Com son a las personas
jurídicas como a las sociedades de comercio, la persona natural como es el caso
de los comerciantes y lo atinente a su actividad mercantil. Igualmente, regula
a las personas que tienen una relación de dependencia y vínculo laboral con el
comerciante y los que ejercen en forma autónoma e independiente su actividad
mercantil
·
Capacidad para ejercer el comercioàArtículo
10 C.COM
ü Se debe tener capacidad
para contratar, lo cual tiene sus excepciones como los casos referidos al menos
de edad y al menor emancipado.
ü No pueden ser
comerciantes asociaciones
constituidas para el desarrollo de una caja de ahorro de empleados de una
determinada empresa. Las entidades de ahorro y préstamo; a pesar de comportarse
en la práctica como verdaderos comerciantes, por cuanto su objeto es el de
contribuir al mejoramiento socio-económico de sus asociados, por causa de
utilidad pública sin ánimo de lucro permite que toda persona pueda dedicarse
·
Los menores y el ejercicio del
comercioàArtículo 18 CC
Es entendido que la capacidad jurídica de toda persona para tener
derechos y contraer obligaciones y capacidad de obrar, medida de la aptitud o
la posibilidad de adquirir y de ejercitar por sí mismos. Dicha capacidad se
adquiere a los 18 años, lo que se traduce en que hasta tanto, solo se posee
capacidad de goce y no de ejercicio por lo que no puede ejercer actividades
comerciales
ü Excepción a la regla
1.
Menor emancipadoàArtículo 11-14 C.COM
·
Los almacenes generales de depósitoàArtículos
1749.1787 CC y 532-534 C.COM
ü Son los que tienen por
objeto la conservación y guarda de bienes muebles, como garantía de una
operación de crédito en bodegas propias de la compañía almacenadora o en los
predios de los clientes, como bodega habilitada que luego de realizar una
operación se expide un bono de prenda un certificado de depósito, produciendo
estos últimos los efectos de los títulos de crédito
ü Las mercancías
depositadas se encuentran aseguradas en bodegas propias de estas almacenadoras,
con vigilancia permanente, y se encuentran reguladas por la Ley de Almacenes
Generales de Depósito y su reglamento
·
El
ejercicio del comercio por las Entidades públicas
i.
De
naturaleza territorialà
Artículo 7 C.COM:
se les niega la calidad de comerciantes más puede ejecutar actos de comercio.
Las empresas del Estado son aquellas en las que la Rep. De manera directa tiene
participación decisiva
ii.
De naturaleza no territorial: La carencia del tratamiento jurídico
para ellas justifica la aplicación del precepto por vía analógica a todas las
personas jurídicas públicas, salvo que el acto constitutivo disponga lo
contrario
ü En
el caso de que haya empresas mixtas o con participación del Estado, lo que es
complejo, la doctrina atribuye la calificación del comerciante a la sociedad
independiente y no al ente público.
·
La solidaridad se presumeàArtículo 107 C.COM
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Tema# 4
Las sociedades mercantiles
·
Desde el punto de vista económico amplio, acude
a las formas societarias cada vez que se considera necesario o conveniente
mancomunar esfuerzos o capitales ambas, para la obtención de una finalidad
económica de interés común para los partícipes, siendo los más importantes el
de obtener la personalidad jurídica con su patrimonio separado.
Conforme al Artículo 200 C.COMàson sociedades
mercantiles las que tienen por objeto uno más actos de comercio
·
Concepto
legalàArtículo
1649 C.C
Según el cual
aquella está constituida por el aporte de la propiedad o el uso de las cosas o
con su propia industria de dos o más personas para contribuir a la realización
de un fin económico común. -->Artículos 10 y 200 C.COM
ü Esta
definición del Código difiere de definiciones anteriores según las cuales la
sociedad persigue un fin lucrativo. La nueva definición comprende, también el
fin es el de evitar pérdidas o de hacer economía en los gastos.
ü El
concepto de sociedad debe limitarse de conceptos afines, verbigracia, el de la
asociación a que se refiere el ordinal Artículo 19, nº 19 CC, dado a
que el artículo 1649 CC, caracteriza a la sociedad por la realización de
un fin económico. Hay que distinguir igualmente entre lo que son las sociedades
mercantiles y las cooperativas, que se encuentran constituidas por personas que
tienen un interés común fundamentalmente de carácter económico.
ü Las
sociedades cooperativas no persiguen actos de comercio, sino la de actos
cooperativos los cuales. Se distingue por ser producto de la cooperación entre
seres humanos con un fin socioeconómico. Tienen una estructura organizativa
similar a la sociedad anónima; un órgano de deliberación (asamblea), un órgano
de administración (Consejo de Administración) y un órgano de fiscalización
(Consejo de Vigilancia); existe un Órgano Estatal de Control (Superintendencia
Nacional de Cooperativas)
·
El Artículo 1649 CC define el
contrato de sociedad como aquel que por el cual dos o más personas convienen en
contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia
industria en la realización de un fin económico común.
·
Sociedades
mercantiles, se dividen por su formaàArtículo 201 C.COM
1.
ColectivoàArtículo 201, nº 1
2.
ComanditaàArtículo 201, n2
En las cuales las obligaciones sociales están
garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de un grupo de socios
llamados socios solidarios comanditantes, y por la responsabilidad limitada a
una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El Capital de
los comanditarios puede estar dividido en acciones
3.
Anónima
(compañía anónima= sociedad anónima)à
Artículo 201, nº3
En el cual las obligaciones sociales están
garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están
obligados sino por el monto de su acción
4.
Responsabilidad
limitadaàArtículo 201, nº 4
En las cuales las obligaciones sociales están
garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación,
las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos
negociables.
·
Por su objeto se pueden encontrar sociedades
mercantiles con objeto civiles (compañías agropecuarias o hidrocarburo) y hay
sociedades civiles con forma mercantilàArtículo
1651 CC y 200 C.COM
--> NO SE LES APLICA LAS
NORMAS RELATIVAS A LOS COMERCIANTES REFERENTES A LA CONTABILIDAD Y QUIEBRA.
·
Sociedades
irregularesàArtículo 219 C.COM
ü
Son sociedades que no se han registrado; no
pueden responder como empresa, sino que responden con su patrimonio personal.
Son responsables solidaria y personalmente. No tienen personalidad jurídica.
ü
En civil sería: sociedad constituida en forma
simpleàArtículo
139 CPC. El reciente fallo de la Sala Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, en fecha 16 de julio del 200, ha reiterado que las sociedades
irregulares no tienen personalidad jurídica.
·
Sociedad
en cuentas de participaciónà
Artículos 359-364 C.COM
Dichas cuentas
en participación no poseen personalidad jurídica y como contrato no producen
efectos erga omnes, ya que solo están
relacionadas con operaciones mercantiles, el participante no adquiere
condiciones de propietario sobre las cosas objeto de asociación.
ü
Características:
1. Tienen
semejanza con la sociedad porque tanto en la unas Como en la otra existe una
actividad lucrativa común, cuya pérdidas y ganancias las partes deber
repartirse, empero, no existe nuevo sujeto de derechos y obligaciones, sino que
la gestión la realiza el asociante, persona esta que ya existía y que viene
realizando operaciones de corte mercantil antes de suscribir el contrato de
participación.
2. Es
aleatorio, ya que el asociado puede obtener ganancias de los negocios viene
obligado a Contribuir en las pérdidas no deben confundirse Con las Sociedades
que no están legalmente Constituidas y las Cuentas de participación Sociedades
irregulares, ya que éstas Son no son sociedades.
3. En
Cuanto a la duración del contrato este puede ser determinado indeterminado.
4. En
cuanto a su naturaleza jurídica, ha sido vinculada con la sociedad, el mandato,
la comisión, el mutuo y el arrendamiento de obra, por considerarle un contrato
sui generis, son contratos asociativos confiados a la individualidad del
asociante. A diferencia de las Sociedades mercantiles que es una Organización
plural de voluntades orientadas a una cierta meta especulativa.
ü
Causales
de extinción:
1.
Falta de objeto.
2.
Imposibilidad de conseguir el objeto.
3.
El cumplimiento del objeto.
4.
Acuerdo de las partes.
5.
Ocurrencia de muerte interdicción,
Inhabilitación o quiebra del asociante y del asociado cuando el aporte de este
Consista en su propia industria.
·
Documento
constitutivo: hay actividades que necesitas ciertos permisos para realizar
dicha actividadàArtículos 211-247 C.COM
·
ModificaciónàArtículos 221 C.COM
·
PrórrogaàArtículo 217 y 280 C.COM y 1164 CC
·
DisoluciónàArtículos 340; 347 y 1681 C.COM
·
Efectos:
un mes luego de la publicaciónàArtículo 342 C.COM
·
Fusión:
absorción o incorporaciónàArtículos 343 y 345 C.COM
·
Artículos 346; 348; 354; 371; 372 y 373 C.COM
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Tema# 5
Las Sociedades Mercantiles
·
Las sociedades anónimas tienen su origen en las primeras
fórmulas de sociedades de republicanos de la época romana, pero su mayor auge
lo obtienen en las sociedades coloniales de los siglos XVII y XVIII, cuya
manifestación es similar a las modernas.
·
Las compañías de Indias Orientales, creadas en
Holanda, y la Real Compañía Guipuzcoana de Caracas, recibiendo posteriormente
la compañía anónima su definitivo tratamiento en el Código de Comercio Francés
de 1807
·
El
término anónima, se debe a que
se encuentra estructurada fundamentalmente sobre la base de un capital que los
socios se obligan a integran totalmente para constituir definitivamente la
sociedad. Así que, la sociedad anónima es aquella en las cuales las
obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que
los socios no están obligados sino por el monto de su acciónàArtículo 201, nº 3 C.COM
·
La
sociedad anónima es un contrato plurilateralàsino hay más de dos personas
se habla de una firma personal
·
Los socios son personas distintas a la persona
jurídica por ello no se ataca al patrimonio personal sino al de la persona
jurídica
·
Artículo 212, nº 1à
Si se harán sucursales, deben hacer una asamblea para determinarlo
·
Requisitos
que debe contener el documento constitutivo de las sociedades anónimasàArtículo 213 y 249 C.COM
·
Artículo 247 C.COMàExisten 2 formas para
su procedencia: sucesiva (compañía de capital abierto) o simultánea (compañía
de capital cerrado)
·
El
capital Socialà
Artículo 314; 222 y 251; y 263
C.COM
ü
Es el resultado de una determinada convencional
previamente aceptada por todos los accionistas que lo suscriben, el cual
corresponde al valor total de las acciones suscritas, o si se prefiere a la
suma de todas las aportaciones de los socios e dinero o en especie, este no
posee limite mínimo. Las únicas compañías que posee un capital mínimo son las compañías
de seguros, bancos y fondos mutuales y S.L.R.
ü
La sociedad anónima es una sociedad de capital,
es decir, su crédito se funda en la existencia de su capital y en el
mantenimiento de la integridad del mismo.
·
AccionesàArtículo 292 y 293 C.COM
Son las fracciones
en que haya quedado dividido el capital social, lo que se entiende como el
conjunto de derechos y obligaciones que corresponden a esa parte de alícuota y
del capital social, que atribuye a su poseedor la condición de socio accionista
·
Derechos
y obligaciones de los administradoresàArtículo 244 C.COMßà264 C.COM
·
Asambleas
ü
Artículo 271 C.COM, se divide en:
1.
Ordinarias:
es aquella en la que se reúnen al menos una vez al año; generalmente a
principio de año o en marzo, con el fin de revisar la situación económica y
administrativa de la sociedad durante el año transcurrido, también para
designar a los administradores( Artículo 259 C.COM) y comisario;
policía contable, tienen que ser contadores públicos colegiadosàArtículo 309 C.COM
2.
Extraordinarias:
en estas se reúnen los admr. Socios con la finalidad de tomar en consideración
algunos puntos de emergencia que hayan surgido con respecto a la situación
económica o adm de la sociedadàArtículo 276 C.COM
3.
Extraordinaria
especial: Es aquella en la que se requiere quorum, una mayoría especial
y cuyo objeto se refiere a los asuntos especiales taxativamente designados por
la ley Artículo 280
C.COMàLa
cantidad de socios que era obligatorio fue derogado por Sentencia 1420. Sala Constitucional del 20 de julio del 2006. Caso
Milagros de Armas
ü Artículos 271-279, 281; 282 y
287 C.COM
ü
Artículo 282 C.COMàEl capital de las
compañía debe quedar incólume porque si no se pasaría a liquidar y
posteriormente, a la disolución
ü
Artículo 307 C.COMà
Órgano supremo de la sociedad, el que decide las actividades y demás cosas de
la sociedad
·
C.A y S.A = LO
MISMO
·
Hay veces que ni se dan cuenta que se ha
terminado el lapso de duración y siguen funcionando, pero se permite hacer una
asamblea para rectificar. En Venezuela, hacen esto, pero ponen fecha
anticipada; o sea, dicen que se reunieron antes cuando no fue así. Mejor
hacerlo así: rectificas dicho período donde estuvieron trabajando con el lapso
vencido y siguen legal bien.
·
Artículos 219-221 C.COMà No tienen personalidad
jurídica porque no está inscrita, son sociedades irregulares
·
Sociedad irregular= mercantil/ Sociedad de
hecho= civil
·
Artículos 259 y 260 C.COM
·
Artículos 244 y 262 C.COMà Importantes para
constituir los estatutos
·
Muchas veces el accionista es el mismo admr. Y
otras es una tercera persona
·
Derogados los porcentajes de los Artículos 261; 284; 287; 290;
291, 305; 306; 310 Y 311 C.COM
·
Balance
y dividendosàArtículo 275; 304 y 305 C.COM
·
Sociedades
anónimas por la Ley de Mercado de Capitalesà Artículos 71-78 LMC
Las sociedades
anónimas que hagan oferta pública de valores, podrán mantener un capital
autorizado por sus estatutos sociales superior al monto del capital suscrito y pagado,
siempre y Cuando la asamblea de accionistas autorice a los administradores para
que aumenten el capital suscrito hasta el límite del capital autorizado
mediante la emisión de nuevas acciones, en la oportunidad y cuantía que ellos
decidan, sin necesidad de nueva asamblea. El monto del capital autorizado que
no haya sido suscrito, no podrá ser superior al capital pagado, el cual n0 será
menor a su vez, de la suma que fije la Comisión Nacional de Valores en atención
a las condiciones del mercado. Las sociedades que hayan conferido una autorización
a los administradores según lo antes establecido, deberán indicar en los
documentos que emitan el monto del capital autorizado
·
Las
sociedades anónimas de capital autorizado (S.A.C.A)
Las bolsas de
valores se constituirán bajo la forma de Sociedades Anónimas (incluyendo las
SACA, Sociedades de capital autorizado), mediante la autorización de la Comisión
Nacional de valores. Su capital inicial no podrá ser inferior a doscientos millones
de bolívares o aquella cantidad mayor que establezca la Comisión Nacional de Valores,
totalmente pagado en efectivo, y estará representado por acciones comunes nominativas
que otorguen los mismos derechos. Ninguna persona podrá poseer más de una
acción en cada bolsa de valores. Dicha acción está afecta al pago de cualquier responsabilidad
que derive de la gestión del miembro como corredor público de título valores, o
Sus apoderados.
·
Derechos
de los accionistas minoritarios
ü
Inderogabilidad
de los derechos del socio: ES pacifica la doctrina en el sentido de
señalar que los derechos de los socios a las utilidades, cuotas de liquidación
o intervención en la administración de la sociedad y derecho a la separación,
Son inderogables. En efecto tales derechos pueden ser regulados, pero no
abolidos por el documento constitutivo o por un acuerdo de la asamblea. En
general se afirma que tales derechos constituyen un imite al poder de la
asamblea.
ü
Cuando un documento constitutivo de la Sociedad
consagra privilegios especiales para determinadas categorías de accionistas,
tales derechos no pueden serle conculcados por una decisión mayoritaria de la
asamblea.
ü
Limites
a los derechos derivados de la posición de socio impuestos por normas
especiales: En lo que respecta a este particular existen dos grupos de
normativas especiales que son:
1.
Legislación sobre inversiones extranjeras: Los Inversionistas
extranjeros no pueden tener una posición preponderante en las Sociedades
calificadas como empresas nacionales o como empresas mixtas. En Consecuencia,
puede afirmarse que la legislación correspondiente limita los Derechos del
accionista en orden a su intervención en la dirección y administración de la
compañía. Esta limitado el porcentaje de capital que pueden tener los
accionistas extranjeros en las empresas nacionales o mixtas. Están reservados a
las empresas nacionales las intervenciones en la televisión, radiodifusión,
periódicos en idioma castellanos, etc.
2.
Legislación sobre mercado de capitales: Acciones privilegiadas:
En las sociedades regidas por el Reglamento de la Ley de Mercado de Capitales
no es posible crear acciones preferidas o privilegiadas. Distribución de
dividendos: Deben distribuir entre sus socios por lo menos el 50% de las
utilidades producidas en cada ejercicio. De este mismo modo por lo menos el 25%
debe pagarse en efectivo. Integración de la Junta Directiva: Esta ley especial
consagra el derecho de los grupos de accionistas que representen el 20% del capital
social a designar un miembro de la Junta Directiva. (5 miembros como límite
mínimo para la Junta Directiva).
·
Integración
de los Órganos de control de la administración: El órgano de vigilancia
de la administración debe estar formado por 2 Comisarios elegidos
separadamente. El socio que haya votado una de las elecciones no podrán votar
en la otra a menos que represente un 80% del capital social.
Tema# 6
Las sociedades de responsabilidad limitada
·
Artículo 201, nº 4 C.COMà Concepto
ü
Este tipo de compañía está destinada a las
pequeñas y medianas empresas.
·
Documento
constitutivoàArtículo 213-215 C.COM
·
Capital
Social
ü
Constituye la garantía de los acreedores de la Sociedad
y también el fondo de ejercicio para la conservación y desarrollo de la empresa,
razón por la cual dicho capital social debe ser determinado al momento de constituirse
la misma. En ese sentido el capital social representa el monto obligatorio del
patrimonio de la sociedad en su fase inicial y está dado por la suma de todos
los aportes de los socios, los cuales a su vez son representados en cuotas de
participación, que al mismo tiempo corresponde a la división del capital.
ü
Así, nuestro Código de Comercio establece en su artículo
315 un capital mínimo y máximo. destinando este último para la reserva de las
empresas bajo la forma de sociedades anónimas. Mínimo Bs. 20.000,00; máximo Bs.
2.000.000,00; cuotas de igual monto mínimo, Bs. 1.000,00 o múltiplos de 1.000
·
Obligaciones
y derechos de los socios
ü
Aportes:
Los aportes del socio constituyen el patrimonio de la sociedad, lo cuales
pueden consistir en entregas de cantidades de dinero en especie. En ese segundo
caso los bienes aportados pueden ser a título de propiedad o a cualquier otro título que
involucre el uso o goce del bien. En las llamadas sociedades de personas el aporte o
contribución del socio puede ser con su trabajo o actividad personal, es decir, con su
propia industria.
ü
Prestaciones
Accesoriasà
Prevé la posibilidad de que en las S.R.L., los socios acuerden, en el documento
constitutivo la obligación de efectuar prestaciones accesorias o pagos complementarios.
El conjunto de obligaciones señaladas no pasa a formar parte del capital
social.
ü
Obligaciones
referentes a la vida de la sociedad, son:
1.
Participación en la Asamblea: La ley mediante un conjunto de
normas, determina las reglas conforme a las cuales la reunión de todos o parte
de los socios en un momento y lugar determinado, puede ser considerada como
asamblea y en consecuencia como órgano apto para la formación de la voluntad
social.
2.
Obligaciones de Abstención: Esta se da en determinados casos, y
en efecto en las sociedades en nombre colectivo, los socios no pueden sin el
consentimiento de los otros socios tomar parte o tener interés en otra compañía
que tenga el mismo objetoàArtículo 232 C.COM; tampoco pueden los
socios hacer por cuenta propia
o por cuenta de un tercero, operaciones de la misma especie de comercio que
realiza la sociedad. Las mismas reglas rigen para los socios en las Sociedades en comanditas.
ü ResponsabilidadàArtículo 312 C.COM
·
AdministraciónàArtículos 322 y 324 C.COM
·
RepresentaciónàArtículos 325 y 326 C.COM
·
DecisionesàArtículo 330 C.COM
·
Disposiciones
Supletorias aplicablesàArtículo 336 C.COM
·
Artículos 313-318; 327; 335 C.COM
Tema# 7
La letra de cambio
·
Título
valor
ü
Son aquellos documentos en los cuales el derecho
está incorporado en el mismo, de tal manera que es imposible ejercerlo/
transferirlo independiente de los mismos, sirven como medio probatorio para demostrar
la propiedad/ titularidad de un derecho
ü
En algunos casos acreditan la propiedad, por
ejemplo: carta de porte, certificado de depósito, reconocimiento de embarque
ü
En las estructuras jurídicas contemporáneas se
manejan documentos de reconocimiento y títulos patrimoniales
ü
Esta materia es un triángulo cambiario: librador
A, librado (el que debe pagar) B y tercero beneficiario C. Entre A y B hay una
relación provisional, pero a la vez A le debe a C, y tienen una relación importante
ü
No tiene formalidad el papel en el cual se
escribe, podría hacerse en una servilleta y sería válido. Documento privado,
bien mueble
ü Antecedentes:
o
Antes se llamaba título de crédito, pero pasó a llamarse título valor gracias a los alemanes. Sin embargo, el título valor
no solo sirve para pagar dinero como pasaba con el título de crédito.
o
La letra de cambio se vio por primera vez en la
Edad Media, justo en Florencia para lograr combatir a la piratería, porque
estos robaban la mercancía. Al principio requería que el lugar de emisión fuera
distinto al del pago, se trataba de dos cartas. MERCANTES
ü
Naturaleza
jurídicaàArtículo
1165 C.COM
o
Para la doctrina italiana, el título valor es un
documento elaborado según determinados requisitos de forma, sujeto a una
particular ley de circulación, que contiene incorporado el derecho del legítimo
poseedor a la prestación en dinero/en especie que consta en él
o
Algunos autores la incluyen en la teoría del
mandato, otros en el Contrato y otros en la promesa del hecho de un tercero
ü Clasificación
A.
Por la legitimación
1)
Normativos
2)
A la orden
3)
Al portador
B.
Por el Derecho Incorporado
1)
Crediticios
2)
Participativos
3)
Representativos
C.
Por el reconocimiento
1)
Pruebas de Identidad (C.I.)
2)
Prueba de alguna facultad
ü Características/Caracteres
i.
Incorporación: La vinculación de un derecho con un papel en el
sentido de que aquel no puede ser transferido sin papel. En ciertos casos, la
incorporación tiene tal intensidad para la transferencia se prescinde
totalmente de las reglas relativas a la cesión de créditos y de otros derechos
ya que se transfiere el papel y con el derecho incorporado como una cosa
mueble, lo que se traduce en que puede ser transmitido, incluyendo el nom
dominio.
La vinculación de un derecho con un papel en el
sentido de que aquel no puede ser transferido sin papel. En ciertos casos, la
incorporación tiene tal intensidad para la transferencia se prescinde totalmente
de las reglas relativas a la cesión de créditos y de otros derechos ya que se
transfiere el papel y con el derecho incorporado como una cosa mueble, lo que
se traduce en que puede ser transmitido, incluyendo el nom dominio.
El derecho incorporado en un título valor es
frecuentemente un crédito, en algunas ocasiones el portador tiene derecho de
exigir en un momento dado, la Conversión del título en otro en que esté
incorporado un derecho de participación. En otros casos, se emite al mismo
tiempo un título en que se está incorporado un derecho de participación y otro
en que está incorporado un crédito. Así, las sociedades emiten acciones y al
mismo tiempo entregan a sus accionistas cupones que les dan el derecho de pedir
el pago del dividendo anual.
ii.
Literalidad: El contenido del derecho incorporado se determina
por lo indicado en el título valor. Esto es cierto con relación a ciertos títulos,
por ejemplo, la letra de cambio, sin embargo, existen casos en que el título
valor remite a otro papel o título que debe conocerse para saber el contenido
del derecho incorporado.
Para Mármol la literalidad es la presunción iuris et
de jure de validez de las cláusulas escritas en el documento (por tanto, ninguna
prueba podrá contrariar su sentido).
iii.
Abstracción: Se prescinde de la indicación de la causa, se
puede, pero no es necesario
iv.
No produce novación; ya que se trata de un
título fundamental abstractoàArtículo 121 C.COM,
no extingue la obligación principal y no admite iuris tantum
v.
Autonomíaàartículo 425 C.COM
vi.
Negociabilidad: Es la razón fundamental de su existencia, pues
permite al titular de una cartular la negociación de sus créditos en una forma
rápida y Certera. La transferencia de un título hecha conforme a las
formalidades previstas para cada clase de título en particular, traslada los
derechos incorporados propiamente dichos y también los derechos accesorios
inherentes
·
Letra
de cambio: Es un título de crédito cuantitativo y formal necesario para
ejercer el derecho literal y autónomo expresado en el mismo documento
cambiario, es decir, que es un título de crédito formal y completo que contiene
la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, que debe
ser pagada en el momento y lugar determinado indicado en el mismo instrumento.
La letra de cambio es un instrumento de carácter literal, porque la existencia
del derecho se encuentra regulado por el contenido de dicho documento
ü
Requisitos
de formaàArtículo 410 C.COM
ü
Requisitos
facultativos/fondoàArtículo 411 C.COM
ü
Requisitos
esenciales: Capacidad, representación y responsabilidad del librador.
ü Características
i.
Título de crédito fundamental más importante
ii.
Formal
iii.
Para circulación
iv.
Título constitutivo
v.
Autónomo
vi.
Constituye una cosa mueble
vii.
Literal
viii.
De legitimación
ix.
Solidaridad de los obligados
ü Importancia
o
Tiene una importancia económica denominada
moneda de los comerciantes que difiere el pago; y una jurídica que consiste en
el manejo de materias e instituciones jurídicas, relacionadas con los
intereses, la capacidad, etc.
o
Además de tener carácter cambiario sirve como
instrumento de pago, evita gastos de transporte para el numerario, las
dificultades derivadas de las diferentes unidades monetarias, facilita las
transacciones mercantiles, que al dejar libre el circulante sirve de
instrumento de adquisición del circulante mediante el descuento.
ü Títulos valores impropios: no
tienen todas las características del título valor y son creados para un fin
distinto
A.
Reconocimiento probatorio: Acciones societarias, folletos de
banco, contraseñas y comprobantes de legitimación
B.
De legitimación: Libreta de ahorro, constancia de crédito y
tarjeta de crédito
ü Capacidad para obligarse
cambiariamente: Está consagrada en el CC, no obstante, para constituir
un acto de comercio concerniente a la letra de cambio, aun entre no comerciantes,
se debe aplicar lo previsto en el Articulo 2, nº 13 del C.COM o por
actos de comercio de parte del que suscribe el pagaréàArtículo 416 C.COM.
·
Artículos 413 y 414 C.COM
·
El
endosoàArtículo 419 C.COM
ü
El término endoso
proviene de las frases en dos y la de
in dorso, es la forma de transmisión
de la letra de cambio, convirtiéndose este documento en un medio de pago, que
encierra un valor estando en manos de persona legitimada por tal endoso
ü Es
una cláusula accesoria e inseparable de la letra en virtud de la cual el
acreedor cambiario coloca a otro acreedor en su lugar dentro de la letra de
cambio, ya sea con carácter limitado o ilimitado, es así que la institución del
endoso se ha desarrollado paralelamente a la cesión civil pero mercantilmente es
una institución distinta, con caracteres propias.
ü
NaturalezaàArtículo 421 C.COM
o
Es la forma de transmitir todos los derechos
derivados de la letra de cambio, y si este se encuentra en blanco, el portador
puede:
a)
Llenar el blanco sea con su nombre o con el de
otra persona
b)
Endosarla de nuevo en blanco u otra persona
c)
Enviarla a un tercero sin llenar el blanco o
endosarla.
o
En ese sentido, el endoso tiene efecto
traslativo a favor de quien llena la letra de cambio cuyo endoso está en
blanco, lo cual hace con su nombre y así se convierte en poseedor legítimo y la
responsabilidad del endosante, es, entonces cuando se personaliza a favor de
aquel con cuyo nombre se cubrió el endoso.
ü Clasificación: desde el punto
de vista de la función primaria que cumple el endoso, este se clasifica en:
A. Traslativo
A.1.: FormalàTransmite
todos los derechos derivados de la letra de cambio permitiéndole al título
cumplir con una de sus primeras funciones como lo es la circulatoria y con ella
la movilización del crédito incorporado,
este a su vez se divide en formal, el cual se adapta a la previsiones expresa o
tacitas del Articulo 421 del C.COM, es decir, que contiene la orden de
pago, el nombre del beneficiario y la firma del titular.
A.2.: En blancoàCuando
el texto de la declaración del endosante no contiene el nombre del
beneficiario, o cuando se limita a la sola firma del endosante estampada en el
reverso del Título.
B.
No traslativo o extraordinario: es aquel anómalo, imperfecto, limitado, irregular e
impropioàArtículo 426 C.COM
ü
El portador puede ejercitar todos los derechos
derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de
procuración.
·
Endoso
en garantíaàArtículo 427 C.COM
·
Endoso
posterior al vencimiento o póstumoàArtículo 428 C.COM
·
Endoso
tachadoàse
reputa como no hecho, a pesar de que nuestro Código de
Comercio no lo consagra como tal,
solo los endosantes podrán tachar sus propios endosos.
·
Transmisión
no cambiaria de la letra de cambio: cuando se coloca la cláusula no a la orden que en este caso el
instrumento cambiario se transmite en la forma y con los efectos de una cesión
ordinaria.
·
El
avalàArtículo 438 C.COM
ü
Es la obligación asumida a título de caución
para pagar una letra de cambio a su vencimiento y proviene del árabe que
significa orden de pago, cuya
finalidad es aumentar el crédito de una letra de cambio
ü
Sino se dice, se entiende que el aval es por
cuenta del librado.
ü
Naturaleza:
es la garantía del pago de una letra de cambio a favor de un obligado directo
(aceptante) o en vía de regreso (endosante-librador).
ü
RequisitosàArtículo 439 C.COM
ü Tipos de aval
A.
Expreso: por medio de una frase que indique la voluntad de
afianzar, la cual se escribe en el título mismo o en una hoja adicional que
forma parte del título, luego debe estar firmada por el avalista.
B.
Tácito: cuando se hace por medio de la firma colocada en la
cara anterior,
(anverso) de la letra, por encontrarse allí la firma del librado (lo cual indica su aceptación) y la firma de este (que indica la creación de la letra), sin embargo, el legislador ha prohibido el endoso tácito para evitar la fusión de si es librado o avalista o librador o avalista.
Artículos 420; 422-425; 431
C.COM
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Tema# 8
El vencimiento, el pago y el protesto en la letra de cambio
·
Formas de girar la letra de cambio: el vencimiento de la letra de
cambio puede ser giradaàArtículo 441 C.COM
·
Otra
forma de vencimiento
Vencimiento semi
expresado: cuando los términos están incompletos o no expresados, como cuando
se fija el día más no el año; la jurisprudencia sostiene que se tomará como
guía la fecha de emisión
·
Presentación
al pago: para las letras de cambio a la vistaàArtículos 442; 431 y 446 C.COM
·
Artículo 443 C.COM
·
Personas
que deben pagar
a)
El librado, quien es el principal pagador u
obligado en la relación cambiaria
b)
El obligado principal, que es el aceptante
c)
El avalista aceptante
d)
El pago efectuado por los otros obligados o signatarios
(librador y endosante)
·
Lugar
del pagoà Artículo 410; nº 5 y 411; nº3
C.COM
·
Tipos
de pagos
1.
Pago parcialàArtículo 447 C.COM
2.
Pago en moneda extranjeraàArtículo 449 C.COM
·
Efectos
y prueba del pago
ü
El obligado principal, es decir, el aceptante,
cuando realiza el pago extingue la letra de cambio y libera a todos los
obligados. El avalista del aceptante exonera a todos los obligados de regreso
(librador, endosante o avalistas de éstos) pero no extingue la letra, que
preserva su cualidad de título valor, ya que el avalista tiene la acción de
reembolso contra su avalado.
ü
El pago efectuado por los otros obligados o
signatarios (librador, endosantes 0 avalistas de éstos) no extingue la letra de
cambio, porque quien paga dispone de una acción contra el obligado principal y
contra el o los otros garantes.
ü
La extinción del crédito cambiario implica la
cesación de la eficacia del documento. La función instrumental del documento
con respecto al derecho trae como consecuencia lógica que tal función cese toda
vez que se extingue el derecho.
·
El
depósito de la deuda cambiaria
ü
El “depósito” no extingue el título, pero evita
que sigan corriendo los intereses, el tribunal donde se consigna no lo extingue
sino el tribunal donde se demanda.
ü
Acuerda a todo deudor la facultad de consignar
la suma valor de la letra en depósito ante la autoridad competente, a costa y
riesgo del portador, en caso de falta de presentación de la letra en el término
fijado en el artículo 446 C.COM. Es así como nuestro Máximo Tribunal
(sent. 15/2/79. Sala de Casación Civil), dejó sentado que en la consignación
del valor de la letra de cambio no se aplican las normas sobre oferta real y
deposito previstas en el C.P.C. E efecto liberatorio, sin embargo, no se
produce con la sola consignación, sino que está sujeto a lo que sobre su
validez establezca el juez en la demanda por el cobro de la letra. El artículo
450 del Código de Comercio
·
Intereses
legales y convencionalesà
Artículos 414 (Ahora
el interés es del 5% anual sino se ha estipulado y el máximo es de 12%) y 456; nº 2 C.COM
·
ProtestoàArtículo 452 y 453 C.COM
ü
Sirve para mantener viva la acción de regreso,
no para las acciones directas
ü
Es la constancia expedida por un notario y en
donde no los haya por un Juez Civil, de que la letra no ha sido aceptada o
cancelada. Este es necesario para ejercer la acción cambiaria de regreso contra
los endosantes y el librador.
ü
Contra los demás obligados no es necesario el
protesto.
·
Naturaleza
del protesto: ES dejar constancia de la falta de aceptación o de la
Talita de pago de la letra de cambi0, lo cual debe constar en documento
autentico. Este debe levantarse antes del vencimiento del término señalado para
la presentación a la aceptación.
·
Clasificación
1.
Por falta de pago: Debe hacerse, bien el día en que la letra se
ha de pagar, bien en uno de los dos días laborales siguientes.
2.
Por falta de aceptación: Debe hacerse antes del término
señalado para la presentación a la aceptación. Si en el caso previsto en el
párrafo segundo del artículo 432 C.COM, la primera presentación ha
tenido lugar el último día del término, e protesto puede aún ser sacado el día
siguiente.
3.
Excepción: El protesto por falta de aceptación exime la
obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de
pago. El término para levantar el protesto por falta de aceptación debe hacerse
antes del término para la presentación, es de decir, antes del vencimiento del
término.
·
Formas
del protestoàNo
existe una forma pautada rigurosamente, pero se han de aplicar los principios
generales del derecho. Se debe cumplir ante todo el objeto del protesto y por
tanto éste debe contener:
1.
La
determinación y el texto de la letra de la cual se trate.
2.
La
persona a cuya solicitud se hace el acto.
3.
La persona a quien se presenta la letra a su
aceptación o pago.
4.
Fecha de
requerimiento y lugar
5.
Autoridad que hace el protesto.
·
Finalidad:
Demostrar que se exigió el pago o la aceptación con la presentación de la letra
de cambio al momento y en el lugar fijado en la misma, sin embargo, no se llevó
a cabo ni el pago ni la aceptación.
·
El
avisoàArtículo 453 C.COM
·
Forma
de hacer el aviso
1.
Puede hacerse por cualquier forma, aun por la
simple devolución de la letra de cambio.
2.
Debe demostrar que lo ha verificado dentro del
término prescrito.
3.
El término se considera cumplido y observado por
medio de una carta puesta al correo dando el aviso dentro del término indicado.
4.
Consecuencia por la falta de aviso: la falta de
aviso trae consigo la caducidad de la letra, sin embargo, es responsable
negligencia, sin que los daños e intereses en este caso puedan ascender a más
del valor de la letra de cambio. si se ha causado algún perjuicio por ello.
·
Dispensa
para no sacar el protestoàArtículo 454 C.COM
Tema# 8
El vencimiento, el pago y el protesto en la letra de cambio
·
Formas de girar la letra de cambio: el vencimiento de la letra de
cambio puede ser giradaàArtículo 441 C.COM
·
Otra
forma de vencimiento
Vencimiento semi
expresado: cuando los términos están incompletos o no expresados, como cuando
se fija el día más no el año; la jurisprudencia sostiene que se tomará como
guía la fecha de emisión
·
Presentación
al pago: para las letras de cambio a la vistaàArtículos 442; 431 y 446 C.COM
·
Artículo 443 C.COM
·
Personas
que deben pagar
a)
El librado, quien es el principal pagador u
obligado en la relación cambiaria
b)
El obligado principal, que es el aceptante
c)
El avalista aceptante
d)
El pago efectuado por los otros obligados o signatarios
(librador y endosante)
·
Lugar
del pagoà Artículo 410; nº 5 y 411; nº3
C.COM
·
Tipos
de pagos
1.
Pago parcialàArtículo 447 C.COM
2.
Pago en moneda extranjeraàArtículo 449 C.COM
·
Efectos
y prueba del pago
ü
El obligado principal, es decir, el aceptante,
cuando realiza el pago extingue la letra de cambio y libera a todos los
obligados. El avalista del aceptante exonera a todos los obligados de regreso
(librador, endosante o avalistas de éstos) pero no extingue la letra, que
preserva su cualidad de título valor, ya que el avalista tiene la acción de
reembolso contra su avalado.
ü
El pago efectuado por los otros obligados o
signatarios (librador, endosantes 0 avalistas de éstos) no extingue la letra de
cambio, porque quien paga dispone de una acción contra el obligado principal y
contra el o los otros garantes.
ü
La extinción del crédito cambiario implica la
cesación de la eficacia del documento. La función instrumental del documento
con respecto al derecho trae como consecuencia lógica que tal función cese toda
vez que se extingue el derecho.
·
El
depósito de la deuda cambiaria
ü
El “depósito” no extingue el título, pero evita
que sigan corriendo los intereses, el tribunal donde se consigna no lo extingue
sino el tribunal donde se demanda.
ü
Acuerda a todo deudor la facultad de consignar
la suma valor de la letra en depósito ante la autoridad competente, a costa y
riesgo del portador, en caso de falta de presentación de la letra en el término
fijado en el artículo 446 C.COM. Es así como nuestro Máximo Tribunal
(sent. 15/2/79. Sala de Casación Civil), dejó sentado que en la consignación
del valor de la letra de cambio no se aplican las normas sobre oferta real y
deposito previstas en el C.P.C. E efecto liberatorio, sin embargo, no se
produce con la sola consignación, sino que está sujeto a lo que sobre su
validez establezca el juez en la demanda por el cobro de la letra. El artículo
450 del Código de Comercio
·
Intereses
legales y convencionalesà
Artículos 414 (Ahora
el interés es del 5% anual sino se ha estipulado y el máximo es de 12%) y 456; nº 2 C.COM
·
ProtestoàArtículo 452 y 453 C.COM
ü
Sirve para mantener viva la acción de regreso,
no para las acciones directas
ü
Es la constancia expedida por un notario y en
donde no los haya por un Juez Civil, de que la letra no ha sido aceptada o
cancelada. Este es necesario para ejercer la acción cambiaria de regreso contra
los endosantes y el librador.
ü
Contra los demás obligados no es necesario el
protesto.
·
Naturaleza
del protesto: ES dejar constancia de la falta de aceptación o de la
Talita de pago de la letra de cambi0, lo cual debe constar en documento
autentico. Este debe levantarse antes del vencimiento del término señalado para
la presentación a la aceptación.
·
Clasificación
1.
Por falta de pago: Debe hacerse, bien el día en que la letra se
ha de pagar, bien en uno de los dos días laborales siguientes.
2.
Por falta de aceptación: Debe hacerse antes del término
señalado para la presentación a la aceptación. Si en el caso previsto en el
párrafo segundo del artículo 432 C.COM, la primera presentación ha
tenido lugar el último día del término, e protesto puede aún ser sacado el día
siguiente.
3.
Excepción: El protesto por falta de aceptación exime la
obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de
pago. El término para levantar el protesto por falta de aceptación debe hacerse
antes del término para la presentación, es de decir, antes del vencimiento del
término.
·
Formas
del protestoàNo
existe una forma pautada rigurosamente, pero se han de aplicar los principios
generales del derecho. Se debe cumplir ante todo el objeto del protesto y por
tanto éste debe contener:
1.
La
determinación y el texto de la letra de la cual se trate.
2.
La
persona a cuya solicitud se hace el acto.
3.
La persona a quien se presenta la letra a su
aceptación o pago.
4.
Fecha de
requerimiento y lugar
5.
Autoridad que hace el protesto.
·
Finalidad:
Demostrar que se exigió el pago o la aceptación con la presentación de la letra
de cambio al momento y en el lugar fijado en la misma, sin embargo, no se llevó
a cabo ni el pago ni la aceptación.
·
El
avisoàArtículo 453 C.COM
·
Forma
de hacer el aviso
1.
Puede hacerse por cualquier forma, aun por la
simple devolución de la letra de cambio.
2.
Debe demostrar que lo ha verificado dentro del
término prescrito.
3.
El término se considera cumplido y observado por
medio de una carta puesta al correo dando el aviso dentro del término indicado.
4. Consecuencia por la falta de aviso: la falta de aviso trae consigo la caducidad de la letra, sin embargo, es responsable negligencia, sin que los daños e intereses en este caso puedan ascender a más del valor de la letra de cambio. si se ha causado algún perjuicio por ello.
·
Dispensa
para no sacar el protestoàArtículo 454 C.COM
Tema# 8
El vencimiento, el pago y el protesto en la letra de cambio
·
Formas de girar la letra de cambio: el vencimiento de la letra de
cambio puede ser giradaàArtículo 441 C.COM
·
Otra
forma de vencimiento
Vencimiento semi
expresado: cuando los términos están incompletos o no expresados, como cuando
se fija el día más no el año; la jurisprudencia sostiene que se tomará como
guía la fecha de emisión
·
Presentación
al pago: para las letras de cambio a la vistaàArtículos 442; 431 y 446 C.COM
·
Artículo 443 C.COM
·
Personas
que deben pagar
a)
El librado, quien es el principal pagador u
obligado en la relación cambiaria
b)
El obligado principal, que es el aceptante
c)
El avalista aceptante
d)
El pago efectuado por los otros obligados o signatarios
(librador y endosante)
·
Lugar
del pagoà Artículo 410; nº 5 y 411; nº3
C.COM
·
Tipos
de pagos
1.
Pago parcialàArtículo 447 C.COM
2.
Pago en moneda extranjeraàArtículo 449 C.COM
·
Efectos
y prueba del pago
ü
El obligado principal, es decir, el aceptante,
cuando realiza el pago extingue la letra de cambio y libera a todos los
obligados. El avalista del aceptante exonera a todos los obligados de regreso
(librador, endosante o avalistas de éstos) pero no extingue la letra, que
preserva su cualidad de título valor, ya que el avalista tiene la acción de
reembolso contra su avalado.
ü
El pago efectuado por los otros obligados o
signatarios (librador, endosantes 0 avalistas de éstos) no extingue la letra de
cambio, porque quien paga dispone de una acción contra el obligado principal y
contra el o los otros garantes.
ü
La extinción del crédito cambiario implica la
cesación de la eficacia del documento. La función instrumental del documento
con respecto al derecho trae como consecuencia lógica que tal función cese toda
vez que se extingue el derecho.
·
El
depósito de la deuda cambiaria
ü
El “depósito” no extingue el título, pero evita
que sigan corriendo los intereses, el tribunal donde se consigna no lo extingue
sino el tribunal donde se demanda.
ü
Acuerda a todo deudor la facultad de consignar
la suma valor de la letra en depósito ante la autoridad competente, a costa y
riesgo del portador, en caso de falta de presentación de la letra en el término
fijado en el artículo 446 C.COM. Es así como nuestro Máximo Tribunal
(sent. 15/2/79. Sala de Casación Civil), dejó sentado que en la consignación
del valor de la letra de cambio no se aplican las normas sobre oferta real y
deposito previstas en el C.P.C. E efecto liberatorio, sin embargo, no se
produce con la sola consignación, sino que está sujeto a lo que sobre su
validez establezca el juez en la demanda por el cobro de la letra. El artículo
450 del Código de Comercio
·
Intereses
legales y convencionalesà
Artículos 414 (Ahora
el interés es del 5% anual sino se ha estipulado y el máximo es de 12%) y 456; nº 2 C.COM
·
ProtestoàArtículo 452 y 453 C.COM
ü
Sirve para mantener viva la acción de regreso,
no para las acciones directas
ü
Es la constancia expedida por un notario y en
donde no los haya por un Juez Civil, de que la letra no ha sido aceptada o
cancelada. Este es necesario para ejercer la acción cambiaria de regreso contra
los endosantes y el librador.
ü
Contra los demás obligados no es necesario el
protesto.
·
Naturaleza
del protesto: ES dejar constancia de la falta de aceptación o de la
Talita de pago de la letra de cambi0, lo cual debe constar en documento
autentico. Este debe levantarse antes del vencimiento del término señalado para
la presentación a la aceptación.
·
Clasificación
1.
Por falta de pago: Debe hacerse, bien el día en que la letra se
ha de pagar, bien en uno de los dos días laborales siguientes.
2.
Por falta de aceptación: Debe hacerse antes del término
señalado para la presentación a la aceptación. Si en el caso previsto en el
párrafo segundo del artículo 432 C.COM, la primera presentación ha
tenido lugar el último día del término, e protesto puede aún ser sacado el día
siguiente.
3.
Excepción: El protesto por falta de aceptación exime la
obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de
pago. El término para levantar el protesto por falta de aceptación debe hacerse
antes del término para la presentación, es de decir, antes del vencimiento del
término.
·
Formas
del protestoàNo
existe una forma pautada rigurosamente, pero se han de aplicar los principios
generales del derecho. Se debe cumplir ante todo el objeto del protesto y por
tanto éste debe contener:
1.
La
determinación y el texto de la letra de la cual se trate.
2.
La
persona a cuya solicitud se hace el acto.
3.
La persona a quien se presenta la letra a su
aceptación o pago.
4.
Fecha de
requerimiento y lugar
5.
Autoridad que hace el protesto.
·
Finalidad:
Demostrar que se exigió el pago o la aceptación con la presentación de la letra
de cambio al momento y en el lugar fijado en la misma, sin embargo, no se llevó
a cabo ni el pago ni la aceptación.
·
El
avisoàArtículo 453 C.COM
·
Forma
de hacer el aviso
1.
Puede hacerse por cualquier forma, aun por la
simple devolución de la letra de cambio.
2.
Debe demostrar que lo ha verificado dentro del
término prescrito.
3.
El término se considera cumplido y observado por
medio de una carta puesta al correo dando el aviso dentro del término indicado.
4.
Consecuencia por la falta de aviso: la falta de
aviso trae consigo la caducidad de la letra, sin embargo, es responsable
negligencia, sin que los daños e intereses en este caso puedan ascender a más
del valor de la letra de cambio. si se ha causado algún perjuicio por ello.
·
Dispensa
para no sacar el protestoàArtículo 454 C.COM
Tema# 8
El vencimiento, el pago y el protesto en la letra de cambio
·
Formas de girar la letra de cambio: el vencimiento de la letra de
cambio puede ser giradaàArtículo 441 C.COM
·
Otra
forma de vencimiento
Vencimiento semi
expresado: cuando los términos están incompletos o no expresados, como cuando
se fija el día más no el año; la jurisprudencia sostiene que se tomará como
guía la fecha de emisión
·
Presentación
al pago: para las letras de cambio a la vistaàArtículos 442; 431 y 446 C.COM
·
Artículo 443 C.COM
·
Personas
que deben pagar
a)
El librado, quien es el principal pagador u
obligado en la relación cambiaria
b)
El obligado principal, que es el aceptante
c)
El avalista aceptante
d)
El pago efectuado por los otros obligados o signatarios
(librador y endosante)
·
Lugar
del pagoà Artículo 410; nº 5 y 411; nº3
C.COM
·
Tipos
de pagos
1.
Pago parcialàArtículo 447 C.COM
2.
Pago en moneda extranjeraàArtículo 449 C.COM
·
Efectos
y prueba del pago
ü
El obligado principal, es decir, el aceptante,
cuando realiza el pago extingue la letra de cambio y libera a todos los
obligados. El avalista del aceptante exonera a todos los obligados de regreso
(librador, endosante o avalistas de éstos) pero no extingue la letra, que
preserva su cualidad de título valor, ya que el avalista tiene la acción de
reembolso contra su avalado.
ü
El pago efectuado por los otros obligados o
signatarios (librador, endosantes 0 avalistas de éstos) no extingue la letra de
cambio, porque quien paga dispone de una acción contra el obligado principal y
contra el o los otros garantes.
ü
La extinción del crédito cambiario implica la
cesación de la eficacia del documento. La función instrumental del documento
con respecto al derecho trae como consecuencia lógica que tal función cese toda
vez que se extingue el derecho.
·
El
depósito de la deuda cambiaria
ü
El “depósito” no extingue el título, pero evita
que sigan corriendo los intereses, el tribunal donde se consigna no lo extingue
sino el tribunal donde se demanda.
ü
Acuerda a todo deudor la facultad de consignar
la suma valor de la letra en depósito ante la autoridad competente, a costa y
riesgo del portador, en caso de falta de presentación de la letra en el término
fijado en el artículo 446 C.COM. Es así como nuestro Máximo Tribunal
(sent. 15/2/79. Sala de Casación Civil), dejó sentado que en la consignación
del valor de la letra de cambio no se aplican las normas sobre oferta real y
deposito previstas en el C.P.C. E efecto liberatorio, sin embargo, no se
produce con la sola consignación, sino que está sujeto a lo que sobre su
validez establezca el juez en la demanda por el cobro de la letra. El artículo
450 del Código de Comercio
·
Intereses
legales y convencionalesà
Artículos 414 (Ahora
el interés es del 5% anual sino se ha estipulado y el máximo es de 12%) y 456; nº 2 C.COM
·
ProtestoàArtículo 452 y 453 C.COM
ü
Sirve para mantener viva la acción de regreso,
no para las acciones directas
ü
Es la constancia expedida por un notario y en
donde no los haya por un Juez Civil, de que la letra no ha sido aceptada o
cancelada. Este es necesario para ejercer la acción cambiaria de regreso contra
los endosantes y el librador.
ü
Contra los demás obligados no es necesario el
protesto.
·
Naturaleza
del protesto: ES dejar constancia de la falta de aceptación o de la
Talita de pago de la letra de cambi0, lo cual debe constar en documento
autentico. Este debe levantarse antes del vencimiento del término señalado para
la presentación a la aceptación.
·
Clasificación
1.
Por falta de pago: Debe hacerse, bien el día en que la letra se
ha de pagar, bien en uno de los dos días laborales siguientes.
2.
Por falta de aceptación: Debe hacerse antes del término
señalado para la presentación a la aceptación. Si en el caso previsto en el
párrafo segundo del artículo 432 C.COM, la primera presentación ha
tenido lugar el último día del término, e protesto puede aún ser sacado el día
siguiente.
3.
Excepción: El protesto por falta de aceptación exime la
obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de
pago. El término para levantar el protesto por falta de aceptación debe hacerse
antes del término para la presentación, es de decir, antes del vencimiento del
término.
·
Formas
del protestoàNo
existe una forma pautada rigurosamente, pero se han de aplicar los principios
generales del derecho. Se debe cumplir ante todo el objeto del protesto y por
tanto éste debe contener:
1.
La
determinación y el texto de la letra de la cual se trate.
2.
La
persona a cuya solicitud se hace el acto.
3.
La persona a quien se presenta la letra a su
aceptación o pago.
4.
Fecha de
requerimiento y lugar
5.
Autoridad que hace el protesto.
·
Finalidad:
Demostrar que se exigió el pago o la aceptación con la presentación de la letra
de cambio al momento y en el lugar fijado en la misma, sin embargo, no se llevó
a cabo ni el pago ni la aceptación.
·
El
avisoàArtículo 453 C.COM
·
Forma
de hacer el aviso
1.
Puede hacerse por cualquier forma, aun por la
simple devolución de la letra de cambio.
2.
Debe demostrar que lo ha verificado dentro del
término prescrito.
3.
El término se considera cumplido y observado por
medio de una carta puesta al correo dando el aviso dentro del término indicado.
4.
Consecuencia por la falta de aviso: la falta de
aviso trae consigo la caducidad de la letra, sin embargo, es responsable
negligencia, sin que los daños e intereses en este caso puedan ascender a más
del valor de la letra de cambio. si se ha causado algún perjuicio por ello.
·
Dispensa
para no sacar el protestoàArtículo 454 C.COM
Tema# 8
El vencimiento, el pago y el protesto en la letra de cambio
·
Formas de girar la letra de cambio: el vencimiento de la letra de
cambio puede ser giradaàArtículo 441 C.COM
·
Otra
forma de vencimiento
Vencimiento semi
expresado: cuando los términos están incompletos o no expresados, como cuando
se fija el día más no el año; la jurisprudencia sostiene que se tomará como
guía la fecha de emisión
·
Presentación
al pago: para las letras de cambio a la vistaàArtículos 442; 431 y 446 C.COM
·
Artículo 443 C.COM
·
Personas
que deben pagar
a)
El librado, quien es el principal pagador u
obligado en la relación cambiaria
b)
El obligado principal, que es el aceptante
c)
El avalista aceptante
d)
El pago efectuado por los otros obligados o signatarios
(librador y endosante)
·
Lugar
del pagoà Artículo 410; nº 5 y 411; nº3
C.COM
·
Tipos
de pagos
1.
Pago parcialàArtículo 447 C.COM
2.
Pago en moneda extranjeraàArtículo 449 C.COM
·
Efectos
y prueba del pago
ü
El obligado principal, es decir, el aceptante,
cuando realiza el pago extingue la letra de cambio y libera a todos los
obligados. El avalista del aceptante exonera a todos los obligados de regreso
(librador, endosante o avalistas de éstos) pero no extingue la letra, que
preserva su cualidad de título valor, ya que el avalista tiene la acción de
reembolso contra su avalado.
ü
El pago efectuado por los otros obligados o
signatarios (librador, endosantes 0 avalistas de éstos) no extingue la letra de
cambio, porque quien paga dispone de una acción contra el obligado principal y
contra el o los otros garantes.
ü
La extinción del crédito cambiario implica la
cesación de la eficacia del documento. La función instrumental del documento
con respecto al derecho trae como consecuencia lógica que tal función cese toda
vez que se extingue el derecho.
·
El
depósito de la deuda cambiaria
ü
El “depósito” no extingue el título, pero evita
que sigan corriendo los intereses, el tribunal donde se consigna no lo extingue
sino el tribunal donde se demanda.
ü
Acuerda a todo deudor la facultad de consignar
la suma valor de la letra en depósito ante la autoridad competente, a costa y
riesgo del portador, en caso de falta de presentación de la letra en el término
fijado en el artículo 446 C.COM. Es así como nuestro Máximo Tribunal
(sent. 15/2/79. Sala de Casación Civil), dejó sentado que en la consignación
del valor de la letra de cambio no se aplican las normas sobre oferta real y
deposito previstas en el C.P.C. E efecto liberatorio, sin embargo, no se
produce con la sola consignación, sino que está sujeto a lo que sobre su
validez establezca el juez en la demanda por el cobro de la letra. El artículo
450 del Código de Comercio
·
Intereses
legales y convencionalesà
Artículos 414 (Ahora
el interés es del 5% anual sino se ha estipulado y el máximo es de 12%) y 456; nº 2 C.COM
·
ProtestoàArtículo 452 y 453 C.COM
ü
Sirve para mantener viva la acción de regreso,
no para las acciones directas
ü
Es la constancia expedida por un notario y en
donde no los haya por un Juez Civil, de que la letra no ha sido aceptada o
cancelada. Este es necesario para ejercer la acción cambiaria de regreso contra
los endosantes y el librador.
ü
Contra los demás obligados no es necesario el
protesto.
·
Naturaleza
del protesto: ES dejar constancia de la falta de aceptación o de la
Talita de pago de la letra de cambi0, lo cual debe constar en documento
autentico. Este debe levantarse antes del vencimiento del término señalado para
la presentación a la aceptación.
·
Clasificación
1.
Por falta de pago: Debe hacerse, bien el día en que la letra se
ha de pagar, bien en uno de los dos días laborales siguientes.
2.
Por falta de aceptación: Debe hacerse antes del término
señalado para la presentación a la aceptación. Si en el caso previsto en el
párrafo segundo del artículo 432 C.COM, la primera presentación ha
tenido lugar el último día del término, e protesto puede aún ser sacado el día
siguiente.
3.
Excepción: El protesto por falta de aceptación exime la
obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de
pago. El término para levantar el protesto por falta de aceptación debe hacerse
antes del término para la presentación, es de decir, antes del vencimiento del
término.
·
Formas
del protestoàNo
existe una forma pautada rigurosamente, pero se han de aplicar los principios
generales del derecho. Se debe cumplir ante todo el objeto del protesto y por
tanto éste debe contener:
1.
La
determinación y el texto de la letra de la cual se trate.
2.
La
persona a cuya solicitud se hace el acto.
3.
La persona a quien se presenta la letra a su
aceptación o pago.
4.
Fecha de
requerimiento y lugar
5.
Autoridad que hace el protesto.
·
Finalidad:
Demostrar que se exigió el pago o la aceptación con la presentación de la letra
de cambio al momento y en el lugar fijado en la misma, sin embargo, no se llevó
a cabo ni el pago ni la aceptación.
·
El
avisoàArtículo 453 C.COM
·
Forma
de hacer el aviso
1.
Puede hacerse por cualquier forma, aun por la
simple devolución de la letra de cambio.
2.
Debe demostrar que lo ha verificado dentro del
término prescrito.
3.
El término se considera cumplido y observado por
medio de una carta puesta al correo dando el aviso dentro del término indicado.
4.
Consecuencia por la falta de aviso: la falta de
aviso trae consigo la caducidad de la letra, sin embargo, es responsable
negligencia, sin que los daños e intereses en este caso puedan ascender a más
del valor de la letra de cambio. si se ha causado algún perjuicio por ello.
·
Dispensa
para no sacar el protestoàArtículo 454 C.COM
El vencimiento, el pago y el protesto en la letra de cambio
·
Formas de girar la letra de cambio: el vencimiento de la letra de
cambio puede ser giradaàArtículo 441 C.COM
·
Otra
forma de vencimiento
Vencimiento semi
expresado: cuando los términos están incompletos o no expresados, como cuando
se fija el día más no el año; la jurisprudencia sostiene que se tomará como
guía la fecha de emisión
·
Presentación
al pago: para las letras de cambio a la vistaàArtículos 442; 431 y 446 C.COM
·
Artículo 443 C.COM
·
Personas
que deben pagar
a)
El librado, quien es el principal pagador u
obligado en la relación cambiaria
b)
El obligado principal, que es el aceptante
c)
El avalista aceptante
d)
El pago efectuado por los otros obligados o signatarios
(librador y endosante)
·
Lugar
del pagoà Artículo 410; nº 5 y 411; nº3
C.COM
·
Tipos
de pagos
1.
Pago parcialàArtículo 447 C.COM
2.
Pago en moneda extranjeraàArtículo 449 C.COM
·
Efectos
y prueba del pago
ü
El obligado principal, es decir, el aceptante,
cuando realiza el pago extingue la letra de cambio y libera a todos los
obligados. El avalista del aceptante exonera a todos los obligados de regreso
(librador, endosante o avalistas de éstos) pero no extingue la letra, que
preserva su cualidad de título valor, ya que el avalista tiene la acción de
reembolso contra su avalado.
ü
El pago efectuado por los otros obligados o
signatarios (librador, endosantes 0 avalistas de éstos) no extingue la letra de
cambio, porque quien paga dispone de una acción contra el obligado principal y
contra el o los otros garantes.
ü
La extinción del crédito cambiario implica la
cesación de la eficacia del documento. La función instrumental del documento
con respecto al derecho trae como consecuencia lógica que tal función cese toda
vez que se extingue el derecho.
·
El
depósito de la deuda cambiaria
ü
El “depósito” no extingue el título, pero evita
que sigan corriendo los intereses, el tribunal donde se consigna no lo extingue
sino el tribunal donde se demanda.
ü
Acuerda a todo deudor la facultad de consignar
la suma valor de la letra en depósito ante la autoridad competente, a costa y
riesgo del portador, en caso de falta de presentación de la letra en el término
fijado en el artículo 446 C.COM. Es así como nuestro Máximo Tribunal
(sent. 15/2/79. Sala de Casación Civil), dejó sentado que en la consignación
del valor de la letra de cambio no se aplican las normas sobre oferta real y
deposito previstas en el C.P.C. E efecto liberatorio, sin embargo, no se
produce con la sola consignación, sino que está sujeto a lo que sobre su
validez establezca el juez en la demanda por el cobro de la letra. El artículo
450 del Código de Comercio
·
Intereses
legales y convencionalesà
Artículos 414 (Ahora
el interés es del 5% anual sino se ha estipulado y el máximo es de 12%) y 456; nº 2 C.COM
·
ProtestoàArtículo 452 y 453 C.COM
ü
Sirve para mantener viva la acción de regreso,
no para las acciones directas
ü
Es la constancia expedida por un notario y en
donde no los haya por un Juez Civil, de que la letra no ha sido aceptada o
cancelada. Este es necesario para ejercer la acción cambiaria de regreso contra
los endosantes y el librador.
ü
Contra los demás obligados no es necesario el
protesto.
·
Naturaleza
del protesto: ES dejar constancia de la falta de aceptación o de la
Talita de pago de la letra de cambi0, lo cual debe constar en documento
autentico. Este debe levantarse antes del vencimiento del término señalado para
la presentación a la aceptación.
·
Clasificación
1.
Por falta de pago: Debe hacerse, bien el día en que la letra se
ha de pagar, bien en uno de los dos días laborales siguientes.
2.
Por falta de aceptación: Debe hacerse antes del término
señalado para la presentación a la aceptación. Si en el caso previsto en el
párrafo segundo del artículo 432 C.COM, la primera presentación ha
tenido lugar el último día del término, e protesto puede aún ser sacado el día
siguiente.
3.
Excepción: El protesto por falta de aceptación exime la
obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de
pago. El término para levantar el protesto por falta de aceptación debe hacerse
antes del término para la presentación, es de decir, antes del vencimiento del
término.
·
Formas
del protestoàNo
existe una forma pautada rigurosamente, pero se han de aplicar los principios
generales del derecho. Se debe cumplir ante todo el objeto del protesto y por
tanto éste debe contener:
1.
La
determinación y el texto de la letra de la cual se trate.
2.
La
persona a cuya solicitud se hace el acto.
3.
La persona a quien se presenta la letra a su
aceptación o pago.
4.
Fecha de
requerimiento y lugar
5.
Autoridad que hace el protesto.
·
Finalidad:
Demostrar que se exigió el pago o la aceptación con la presentación de la letra
de cambio al momento y en el lugar fijado en la misma, sin embargo, no se llevó
a cabo ni el pago ni la aceptación.
·
El
avisoàArtículo 453 C.COM
·
Forma
de hacer el aviso
1.
Puede hacerse por cualquier forma, aun por la
simple devolución de la letra de cambio.
2.
Debe demostrar que lo ha verificado dentro del
término prescrito.
3.
El término se considera cumplido y observado por
medio de una carta puesta al correo dando el aviso dentro del término indicado.
4. Consecuencia por la falta de aviso: la falta de aviso trae consigo la caducidad de la letra, sin embargo, es responsable negligencia, sin que los daños e intereses en este caso puedan ascender a más del valor de la letra de cambio. si se ha causado algún perjuicio por ello.
·
Dispensa
para no sacar el protestoàArtículo 454 C.COM
Tema# 8
El vencimiento, el pago y el protesto en la letra de cambio
·
Formas de girar la letra de cambio: el vencimiento de la letra de
cambio puede ser giradaàArtículo 441 C.COM
·
Otra
forma de vencimiento
Vencimiento semi
expresado: cuando los términos están incompletos o no expresados, como cuando
se fija el día más no el año; la jurisprudencia sostiene que se tomará como
guía la fecha de emisión
·
Presentación
al pago: para las letras de cambio a la vistaàArtículos 442; 431 y 446 C.COM
·
Artículo 443 C.COM
·
Personas
que deben pagar
a)
El librado, quien es el principal pagador u
obligado en la relación cambiaria
b)
El obligado principal, que es el aceptante
c)
El avalista aceptante
d)
El pago efectuado por los otros obligados o signatarios
(librador y endosante)
·
Lugar
del pagoà Artículo 410; nº 5 y 411; nº3
C.COM
·
Tipos
de pagos
1.
Pago parcialàArtículo 447 C.COM
2.
Pago en moneda extranjeraàArtículo 449 C.COM
·
Efectos
y prueba del pago
ü
El obligado principal, es decir, el aceptante,
cuando realiza el pago extingue la letra de cambio y libera a todos los
obligados. El avalista del aceptante exonera a todos los obligados de regreso
(librador, endosante o avalistas de éstos) pero no extingue la letra, que
preserva su cualidad de título valor, ya que el avalista tiene la acción de
reembolso contra su avalado.
ü
El pago efectuado por los otros obligados o
signatarios (librador, endosantes 0 avalistas de éstos) no extingue la letra de
cambio, porque quien paga dispone de una acción contra el obligado principal y
contra el o los otros garantes.
ü
La extinción del crédito cambiario implica la
cesación de la eficacia del documento. La función instrumental del documento
con respecto al derecho trae como consecuencia lógica que tal función cese toda
vez que se extingue el derecho.
·
El
depósito de la deuda cambiaria
ü
El “depósito” no extingue el título, pero evita
que sigan corriendo los intereses, el tribunal donde se consigna no lo extingue
sino el tribunal donde se demanda.
ü
Acuerda a todo deudor la facultad de consignar
la suma valor de la letra en depósito ante la autoridad competente, a costa y
riesgo del portador, en caso de falta de presentación de la letra en el término
fijado en el artículo 446 C.COM. Es así como nuestro Máximo Tribunal
(sent. 15/2/79. Sala de Casación Civil), dejó sentado que en la consignación
del valor de la letra de cambio no se aplican las normas sobre oferta real y
deposito previstas en el C.P.C. E efecto liberatorio, sin embargo, no se
produce con la sola consignación, sino que está sujeto a lo que sobre su
validez establezca el juez en la demanda por el cobro de la letra. El artículo
450 del Código de Comercio
·
Intereses
legales y convencionalesà
Artículos 414 (Ahora
el interés es del 5% anual sino se ha estipulado y el máximo es de 12%) y 456; nº 2 C.COM
·
ProtestoàArtículo 452 y 453 C.COM
ü
Sirve para mantener viva la acción de regreso,
no para las acciones directas
ü
Es la constancia expedida por un notario y en
donde no los haya por un Juez Civil, de que la letra no ha sido aceptada o
cancelada. Este es necesario para ejercer la acción cambiaria de regreso contra
los endosantes y el librador.
ü
Contra los demás obligados no es necesario el
protesto.
·
Naturaleza
del protesto: ES dejar constancia de la falta de aceptación o de la
Talita de pago de la letra de cambi0, lo cual debe constar en documento
autentico. Este debe levantarse antes del vencimiento del término señalado para
la presentación a la aceptación.
·
Clasificación
1.
Por falta de pago: Debe hacerse, bien el día en que la letra se
ha de pagar, bien en uno de los dos días laborales siguientes.
2.
Por falta de aceptación: Debe hacerse antes del término
señalado para la presentación a la aceptación. Si en el caso previsto en el
párrafo segundo del artículo 432 C.COM, la primera presentación ha
tenido lugar el último día del término, e protesto puede aún ser sacado el día
siguiente.
3.
Excepción: El protesto por falta de aceptación exime la
obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de
pago. El término para levantar el protesto por falta de aceptación debe hacerse
antes del término para la presentación, es de decir, antes del vencimiento del
término.
·
Formas
del protestoàNo
existe una forma pautada rigurosamente, pero se han de aplicar los principios
generales del derecho. Se debe cumplir ante todo el objeto del protesto y por
tanto éste debe contener:
1.
La
determinación y el texto de la letra de la cual se trate.
2.
La
persona a cuya solicitud se hace el acto.
3.
La persona a quien se presenta la letra a su
aceptación o pago.
4.
Fecha de
requerimiento y lugar
5.
Autoridad que hace el protesto.
·
Finalidad:
Demostrar que se exigió el pago o la aceptación con la presentación de la letra
de cambio al momento y en el lugar fijado en la misma, sin embargo, no se llevó
a cabo ni el pago ni la aceptación.
·
El
avisoàArtículo 453 C.COM
·
Forma
de hacer el aviso
1.
Puede hacerse por cualquier forma, aun por la
simple devolución de la letra de cambio.
2.
Debe demostrar que lo ha verificado dentro del
término prescrito.
3.
El término se considera cumplido y observado por
medio de una carta puesta al correo dando el aviso dentro del término indicado.
4.
Consecuencia por la falta de aviso: la falta de
aviso trae consigo la caducidad de la letra, sin embargo, es responsable
negligencia, sin que los daños e intereses en este caso puedan ascender a más
del valor de la letra de cambio. si se ha causado algún perjuicio por ello.
·
Dispensa
para no sacar el protestoàArtículo 454 C.COM
Tema# 8
El vencimiento, el pago y el protesto en la letra de cambio
·
Formas de girar la letra de cambio: el vencimiento de la letra de
cambio puede ser giradaàArtículo 441 C.COM
·
Otra
forma de vencimiento
Vencimiento semi
expresado: cuando los términos están incompletos o no expresados, como cuando
se fija el día más no el año; la jurisprudencia sostiene que se tomará como
guía la fecha de emisión
·
Presentación
al pago: para las letras de cambio a la vistaàArtículos 442; 431 y 446 C.COM
·
Artículo 443 C.COM
·
Personas
que deben pagar
a)
El librado, quien es el principal pagador u
obligado en la relación cambiaria
b)
El obligado principal, que es el aceptante
c)
El avalista aceptante
d)
El pago efectuado por los otros obligados o signatarios
(librador y endosante)
·
Lugar
del pagoà Artículo 410; nº 5 y 411; nº3
C.COM
·
Tipos
de pagos
1.
Pago parcialàArtículo 447 C.COM
2.
Pago en moneda extranjeraàArtículo 449 C.COM
·
Efectos
y prueba del pago
ü
El obligado principal, es decir, el aceptante,
cuando realiza el pago extingue la letra de cambio y libera a todos los
obligados. El avalista del aceptante exonera a todos los obligados de regreso
(librador, endosante o avalistas de éstos) pero no extingue la letra, que
preserva su cualidad de título valor, ya que el avalista tiene la acción de
reembolso contra su avalado.
ü
El pago efectuado por los otros obligados o
signatarios (librador, endosantes 0 avalistas de éstos) no extingue la letra de
cambio, porque quien paga dispone de una acción contra el obligado principal y
contra el o los otros garantes.
ü
La extinción del crédito cambiario implica la
cesación de la eficacia del documento. La función instrumental del documento
con respecto al derecho trae como consecuencia lógica que tal función cese toda
vez que se extingue el derecho.
·
El
depósito de la deuda cambiaria
ü
El “depósito” no extingue el título, pero evita
que sigan corriendo los intereses, el tribunal donde se consigna no lo extingue
sino el tribunal donde se demanda.
ü
Acuerda a todo deudor la facultad de consignar
la suma valor de la letra en depósito ante la autoridad competente, a costa y
riesgo del portador, en caso de falta de presentación de la letra en el término
fijado en el artículo 446 C.COM. Es así como nuestro Máximo Tribunal
(sent. 15/2/79. Sala de Casación Civil), dejó sentado que en la consignación
del valor de la letra de cambio no se aplican las normas sobre oferta real y
deposito previstas en el C.P.C. E efecto liberatorio, sin embargo, no se
produce con la sola consignación, sino que está sujeto a lo que sobre su
validez establezca el juez en la demanda por el cobro de la letra. El artículo
450 del Código de Comercio
·
Intereses
legales y convencionalesà
Artículos 414 (Ahora
el interés es del 5% anual sino se ha estipulado y el máximo es de 12%) y 456; nº 2 C.COM
·
ProtestoàArtículo 452 y 453 C.COM
ü
Sirve para mantener viva la acción de regreso,
no para las acciones directas
ü
Es la constancia expedida por un notario y en
donde no los haya por un Juez Civil, de que la letra no ha sido aceptada o
cancelada. Este es necesario para ejercer la acción cambiaria de regreso contra
los endosantes y el librador.
ü
Contra los demás obligados no es necesario el
protesto.
·
Naturaleza
del protesto: ES dejar constancia de la falta de aceptación o de la
Talita de pago de la letra de cambi0, lo cual debe constar en documento
autentico. Este debe levantarse antes del vencimiento del término señalado para
la presentación a la aceptación.
·
Clasificación
1.
Por falta de pago: Debe hacerse, bien el día en que la letra se
ha de pagar, bien en uno de los dos días laborales siguientes.
2.
Por falta de aceptación: Debe hacerse antes del término
señalado para la presentación a la aceptación. Si en el caso previsto en el
párrafo segundo del artículo 432 C.COM, la primera presentación ha
tenido lugar el último día del término, e protesto puede aún ser sacado el día
siguiente.
3.
Excepción: El protesto por falta de aceptación exime la
obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de
pago. El término para levantar el protesto por falta de aceptación debe hacerse
antes del término para la presentación, es de decir, antes del vencimiento del
término.
·
Formas
del protestoàNo
existe una forma pautada rigurosamente, pero se han de aplicar los principios
generales del derecho. Se debe cumplir ante todo el objeto del protesto y por
tanto éste debe contener:
1.
La
determinación y el texto de la letra de la cual se trate.
2.
La
persona a cuya solicitud se hace el acto.
3.
La persona a quien se presenta la letra a su
aceptación o pago.
4.
Fecha de
requerimiento y lugar
5.
Autoridad que hace el protesto.
·
Finalidad:
Demostrar que se exigió el pago o la aceptación con la presentación de la letra
de cambio al momento y en el lugar fijado en la misma, sin embargo, no se llevó
a cabo ni el pago ni la aceptación.
·
El
avisoàArtículo 453 C.COM
·
Forma
de hacer el aviso
1.
Puede hacerse por cualquier forma, aun por la
simple devolución de la letra de cambio.
2.
Debe demostrar que lo ha verificado dentro del
término prescrito.
3.
El término se considera cumplido y observado por
medio de una carta puesta al correo dando el aviso dentro del término indicado.
4.
Consecuencia por la falta de aviso: la falta de
aviso trae consigo la caducidad de la letra, sin embargo, es responsable
negligencia, sin que los daños e intereses en este caso puedan ascender a más
del valor de la letra de cambio. si se ha causado algún perjuicio por ello.
·
Dispensa
para no sacar el protestoàArtículo 454 C.COM
Tema# 9
Acciones por falta de aceptación y por falta de pago
·
La
aceptaciónàArtículo 429 C.COM
ü
Es el acto mediante el cual el librado manifiesta
su voluntad de aceptación para pagar el monto estipulado en la letra de cambio,
sometiéndose a las modalidades previstas por el librador.
ü
En este sentido, la aceptación constituye la
incorporación de la letra de cambio de la obligación principal, pero por
paradójico que ello pueda parecer, si la aceptación no se realiza, las otras
obligaciones subsisten, a pesar de su condición accesoria.
ü
La aceptación no tiene carácter obligatorio,
pues, el tomador de la letra de cambio ha recibido la promesa del librador de
que pagara, en caso de que este no pagare, el tomador, se Conformara con
esperar el momento del vencimiento para exigir el pago al librado y Si el pago
no se produce ira contra el librador, lo que se
ü
Traducen que el tomador solo está obligado a
presentar la letra de cambio a su vencimiento.
·
Supuestos
de aceptaciónàArtículos 429; 430; 431 C.COM
·
La
naturaleza jurídica: para Gold
Schmidt, la obligación del aceptante tiene su origen en el contrato, de donde
nace la obligación abstracta del aceptante en favor de quien sea el portador legítimo
de la letra de cambio en el momento de su vencimiento
·
La
formaàArtículo 433 C.COM
La aceptación
per ser: solo exige la identificación de la persona más no la aceptación
·
Clasificación
1.
Pura y simpleàArtículo 434 C.COM
2.
CondicionalàArtículo 433 C.COM
2.1.: Cuando la aceptación no sea pura y simple, o
mejor, deje de ser incondicional, será nula, por contravenir una prohibición
legal
2.2.: La obligación condicionada estaría subordinada
en su Cumplimiento o extinción a un acontecimiento futuro e incierto que no
podría constar en el título, perjudicándose la circulación. Concluye, que la
aceptación en este supuesto se desdobla, a los efectos de obligar al liderado,
aunque en sus términos, es aceptación, pero no lo es a los efectos de
abrir la vía de regreso que garantiza al portador en caso de rechazo.
2.3.: Aceptación tachadaàArtículo 437 C.COM
Puede tachar la letra antes de que esta venza
2.4.: Aceptación por intervenciónàArtículo 436 C.COM
2.4.: Artículo 435 C.COM
·
Efectos:
Tiene dos efectos, en el caso de la aceptación pura y simple es positivo, y negativo,
Cuando Ocurre el rechazo por parte del librado.
·
Facultades
del librado
1.
Es potestad del librado aceptar la letra de
cambio, ya que por el solo hecho de que su nombre aparezca en el título de
crédito, no lo constriñe a aceptar, y por ende no es sancionado en caso de
rehusarse a aceptar.
2.
Al ser emitida la letra de cambio, sin la
aceptación del librado, está muy bien puede circular.
3.
En las letras de cambio a cierto plazo vista y
en la domiciliadas, la aceptación del librado si tiene carácter obligatorio.
·
Acción
directaàArtículos 436; 456 y 457 C.COM
·
Acciones
de regreso y ulterior regreso o posterior
ü
Se refiere a la acción que se ejerce en contra
del librador, de los endosantes o contra de los avalistas de estos, cuyo objeto
es obtener un pago recuperativo
ü
Acción
de regresoà1
año, prescripción
ü
Acción
ulterior de regreso/ reembolsoà
6 meses, prescripción
ü
Acción
causalà
10 años, prescripción
·
Prescripción
y caducidad en las acciones cambiarias
ü
Existen tres clases de acciones cambiarias:
1.
Las acciones contra el aceptante prescriben a
los tres (03) años, contados a parar de la fecha de vencimiento de la letra de
cambio.
2.
Del portador contra los endosantes y el librador
prescriben a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del
vencimiento en caso de la cláusula de resaca sin gastos.
3.
Las acciones de los endosantes unos de los otros
y contra el librador, prescriben a los seis (06) meses a partir del día en que
el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido
demandado.
ü
Caducidad:
Esta ocurre cuando el portador legítimo deja de observar los términos previstos,
Cuyo efecto es la pérdida de las acciones de regreso, el portador queda sin el
derecho de su acción contra los endosantes, el librador y los obligados a
excepción del aceptante.
ü
Prescripciónà Artículos 479 C.COM y 1952 y sig CC( formas de interrumpirla)
o
La prescripción si se puede interrumpir y es de
interés privado mientras que la caducidad no.
o
Si pasaron los 3 años, ya no se usa como letra
de cambio sino como medio de prueba de que hay una deuda y así tienen 10 años
de prescripción.
·
Caracteres/
Características
1.
Es un acto solemne
2.
Firmado y escrito
3.
Pura y simple
4.
AutónomaàArtículo 425 C.COM
5.
Abstracta
6.
Personal
7.
Es solidaria
8.
No recepticia y directa, se hace frente al
terceroàArtículos 436; 456 y 457 C.COM
9.
Irrevocable
·
Artículos 432; 438 y 480 C.COM
Tema# 10
El Pagaré Mercantil
·
El
pagaré: es un título valor mediante el cual una persona denominada emitente o librador se obliga a pagar a nombre de otra persona beneficiario, una cantidad de dinero en
una fecha determinada. Es un título a la orden, es decir, que es transmisible
por medio del endoso y entrega del título, lo que constituye una promesa de
pago.
ü
Es raro verlo entre particulares
sino entre PJ, como bancos. EL interés es mayor que en la letra de cambio. Se
hace entre comerciantes (generalmente)
ü
En nuestro ordenamiento jurídico el
pagaré tiene dos limitaciones:
1.
Es un título entre comerciantes y
es un acto de comercio por parte del obligado.
2.
Goldschmidt, ha sostenido que la
prueba de la mercantilidad debe ser suministrada por quien sostiene tal
cualidad, pero a su vez sostiene, que se inclina a considerar que la
procedencia de las operaciones mercantiles no puede presumirse. Conforme a la
Ley Uniforme de Ginebra, el pagaré no es necesariamente un título entre
comerciantes o por actos de comercio.
Ø En
nuestro ordenamiento jurídico Sólo está regulado el pagaré a la orden entre
comerciantes o por actos de comercio de parte de quien suscribe el pagaré, de
lo contrario no es un título de crédito, y constituye en consecuencia, un
documento probatorio de una obligación ordinario
ü Forma y contenidoà Artículos 486-488 C.COM
ü Características
1. No
existe la aceptación
2. La
operación no se liquida hasta tanto no se firme el pagaré.
3. Se
transmite a través del endoso.
4. En
la práctica se relaciona con los Comerciantes.
5. Generalmente
son emitidos por las instituciones bancarias, para realizar actos de crédito
con los comerciantes.
ü Requisitos de fondo: Es transmisible por endoso, sin nuevo
consentimiento del deudor. Así, en lo atinente a la capacidad para obligarse,
basta la capacidad general del derecho común no se remite a las reglas en
materia cambiaria, lo que se traduce en que no hay especial exigencia al
respecto. No existe en nuestro ordenamiento jurídico remisión al artículo 416
del Código de Comercio.
1. Que
sea un documento "a la orden". En consecuencia, se descartan los
documentos nominativos no a la orden" y los documentos "al
portador"àArtículo 127, aparte C.COM
2. Que
intervengan en él, dos comerciantes (el obligado y el beneficiario).
3. Que,
aunque alguno o ambos de los que intervienen no sean comerciantes (ni el
Obligado ni el beneficiario) para el obligado sea un acto de comercio.
ü
En la letra de cambio hay
requisitos facultativos, en el pagaré todos los requisitos son obligatoriosà Artículo
186 C.COM
ü
Con relación a los requisitos de forma, se tiene
que todas las menciones para el pagaré son imperativas (no hay menciones
facultativas). Menciones imperativas:
1. Fecha
de emisión.
2. Fecha
de vencimiento.
3. El
nombre del beneficiario del pagaré, es decir, la persona a quien debe pagarse.
4. La
cantidad que debe pagarse, expresada en letras y en guarismos.
5. La
expresión de si la cantidad que el eminente debe pagar fue recibida por él o la
debe pagar porque constituye un valor que le ha sido cargado en Cuenta por el
beneficiario.
o Este
último requisito es de naturaleza muy especial y suscita dos problemas.
1. Autonómica
y causalidad del título: Algunos autores han tratado de deducir del contexto de
la norma que en la Ley venezolana el pagaré no es más que un documento
probatorio de relación fundamental que lo originó y, en consecuencia, carece de
autonomía.
Otros autores afirman que, si hay un instrumento
cambiario autónomo en el pagaré de nuestra ley, no obstante que la ley ordena
que se exprese en el contexto del título de la "causa" de la
obligación. Es esta, a juicio del autor la opinión más conforme a la naturaleza
del pagaré.
2. La
nulidad de un pagaré debe declararse si se omite uno de los requisitos
imperativos, por el mismo carácter del título. Pero se discute sobre si, para
el caso de que no sea un pagaré, por carecer de alguna de las formalidades
imperativas o sin embargo, una promesa de pago regida por el derecho común y no
por el derecho cambiario. En especial se ha afirmado que un pagaré en el que no
se exprese la causa, es, sin embargo, una promesa de pago, en virtud del
principio consagrado en el Código Civil de que la causa de las obligaciones se
presume que existe mientras no se pruebe lo contrario àArtículo
1158 C.C. en una célebre decisión de la jurisprudencia
venezolana se admitió que sí podía tener el carácter de obligación ni cambiaría
(Litigio Dib-Ramia).
ü
La nulidad del pagare debe
declarase si se omite sus requisitos, pero podría hacerse una promesa de pago
para que no se anule regido por el derecho común, básicamente se aplica la
acción causal
ü Prescripción
o
Artículo 479 C.COM: Prescriben a los tres años, pues este es obligado
directo, conforme a la remisión del Articulo 487 C.COM. La Corte Suprema
de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia)
o
En la Sala de Casación Civil, con
ponencia del Magistrado Ezequiel Vivas eran, en Sentencia del 08 de diciembre
de 1988, ha equiparado las figuras del aceptante de la letra de cambio y del
librador del pagaré; y ha aplicado a éste la prescripción trienal. La acción de
regreso prescribe al añoàArtículo 479, primer aparte
C.COM y la acción de ulterior regreso a los seis mesesàArtículo 479, último aparte C.COM
o
Las causas de interrupción de la
prescripción, en materia de pagaré, tienen eficacia limitada a la persona
contra quien se utiliza el instrumento causante de la interrupción. Es la misma
solución proclamada para la letra de cambioàArtículo 480 C.COM,
el cual se aplica al pagaré por la remisión efectuada por el Artículo 487 C.COM
o
Las normas sobre el aval son
aplicables al pagaré
ü
No se ha adoptado la norma de
ginebra
ü Diferencias del pagaré con la libranza o asignación
1. La
asignación o libranza es una orden de pago. El pagaré o vale a la orden es una
promesa de pago.
2. En
la libranza intervienen fundamentalmente tres personas: librador",
"librado" y "beneficiario". En el pagaré o vale a la orden
intervienen dos (02) personas "librador" y librado"
3. La
libranza o "asignación no hace falta que provenga de operaciones
mercantiles. El pagaré o vale a la orden" debe provenir de operaciones
mercantiles al menos para el obligado.
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Tema# 11
El contrato de Cuenta Corriente
·
Cuenta corriente en general
ü
Artículo 503 C.COMàNo
solo para instituciones bancarias
ü Artículo 507 y 513
C.COM
·
Cuenta corriente bancaria
ü Artículos 521 y 522
C.COM
A TÍTULO DE CONOCIMIENTO, PARA EL EXAMEN SOLO IRÁ EL
PAGARÉ Y LA CUENTA CORRIENTE
·
ChequeàArtículo 489 C.COM
ü Entonces, tenemos que el cheque es un título de crédito mediante el
cual el librador dispone a su favor o de otras personas una cantidad de dinero
que se encuentra depositada en una cuenta corriente. àArtículo 503 C.COM
Proviene del Derecho Ingles y deriva
de la palabra exchequer hill (tablero
tapiz de la nueva tesorería), el rey emitida órdenes de pago contra su tesorería
y la tela que Cubría la mesa de la tesorería tenía forma de tablero de ajedrez.
ü Antes se hacían cheques físicos, ahora se hacen cheques virtuales
ü El cheque es una estipulación a favor de terceros, un doble mandato
ü Ya no importa si se emite sin fondo porque el banco lo retiene; así
que cheque sin provisión de fondo es historia àArtículo 494 C.COMàAhora las estafas son por medio de zelle, paypal
ü Requisitos de formaàArtículo 490 C.COM
ü Requisitos de fondoàArtículo 491 C.COM
ü Clases de Cheque
1.
Cheque ordinarioàArtículo 489 C.COM
2.
Cheque al portadorà Puede ser emitido al portador, esto es, quien cobra el cheque es el
tenedor.
3.
Cheque a la ordenàAparece el nombre del beneficiario
4.
Cheque de viajero: Es aquel
cuyo pago está subordinado al hecho de que el tomador haya colocado al momento
de la emisión y en presencia del empleado del librador que los proporciona, la
propia firma sobre el título y que al momento del pago estampe una segunda
firma, lo cual debe ser comparada por el banco girado
5.
Cheque nominativoàA la orden de una persona determinada, pero con la
Cláusula "no a la orden"
6.
Cheque de gerenciaàEs el emitido por el banco comercial, por sumas que
están disponibles, y que es pagadero a la vista por la entidad bancaria en
cualquier sucursal o agencia del Banco, generalmente lleva impreso el nombre de
cheque de gerencia, que será cobrado por el beneficiario.
7.
Cheque antes-datadoàEs aquel que es emitido por el librador con fecha anterior al de su
propia emisión o instrumentación, el cual deberá ser pagado por la entidad bancaria
8.
Cheque post-datadoàCorresponde a una práctica poco satisfactoria y es emitido con fecha
posterior a la de su emisión.
9.
Cheque al descubiertoàEs aquel que va acompañado de una línea de crédito abierta.
10.
Cheque no endosableàSólo puede ser pagado a su titular u original beneficiario, Y que
solo puede ser transmitido en la forma y con los efectos de una cesión o venta ordinaria.
11.
Cheque electrónicoà Contiene la firma registrada en forma digital.
ü Carácter dualà Las disposiciones del Derecho Venezolano artículos 489 a 494 y
artículo 6 aparte único, provienen del Código Italiano de 1882. Existen normas
internacionales que rigen esta materia conforme a la Ley Uniforme de Ginebra
1930, derivada de la Conferencia de la Haya de 1912.
1.
Orden de pago.
2.
Medio para utilizar o disponer
de fondos.
ü Naturaleza jurídica
1.
Previamente debe existir un
contrato de cuenta corriente donde el librado recibe órdenes de hacer entrega
al beneficiario de cierta cantidad de dinero. El cheque no es un contrato
autónomo, sino un acuerdo accesorio de la cuenta Corriente bancaria, para los
franceses implica una cesión de derechos, para otros es una estipulación a
favor de terceros.
2.
La doctrina ha concebido al
cheque como un doble mandato, dirigido al librador para que pague; y un mandato
otorgado al tomador para que cobre, en tanto que el crédito que pertenece al
librador es hecho valer en representación suya, así como también el pago hecho
por el librado libera al librador frente al poseedor.
ü Lapsos para presentar el
chequeàAl estar en desuso la metodología del cheque en físico, y que todo
es virtual ahora, se elimina la presentación del mismo. Truncamiento
1.
Si el cheque ha de pagarse en el mismo
sitio donde se libra debe presentarse dentro de los ocho días siguientes a la fecha de
emisión (el día de la emisión no cuenta en el cómputo).
2.
Si el cheque ha de pagarse en un lugar
diferente de donde ha sido librado, debe presentarse dentro de los quince días
siguientes a la fecha de emisión (el día de la emisión no se cuenta en el
cómputo).
Ø La constancia de que el cheque ha sido presentado dentro los
términos indicados se Obtiene Con la constancia de "visto" del
librado por medio del protesto.
ü Sanción por la No
presentaciónàAI no presentarse el cheque dentro del término señalado, el portador
pierde su acción contra los endosantes.
Ø La acción contra el librador sólo se pierde si concurren las dos
circunstancias anteriores y el librador deja de tener fondos por un hecho del
librado. Por ejemplo, la quiebra.
ü Diferencias y analogías
entre el cheque y letra de cambio
o Diferencias
1.
El cheque es un medio de pago
de carácter inmediato, debe existir cobertura (provisión de fondos). La letra
difiere pagos, es un mecanismo de financiamiento.
2.
El cheque debe librarse contra
un banco (librado), en la letra el librado es cualquiera.
3.
La letra no puede girarse al
Portador siempre es nominativa. El cheque si puede librarse al portador.
4.
La letra de cambio siempre es
un acto de comercio. El cheque no Siempre es un acto de comercio.
5.
El cheque no necesita
aceptación. La letra sí.
6.
El protesto en la letra es
contra el librado, en el cheque es contra el librador.
o Analogías
1.
Son títulos de créditos.
2.
Su objeto es pagar sumas de
dinero.
3.
Idénticos elementos personales:
Librador-Librado-Beneficiario.
4.
Títulos susceptibles de
protesto.
ü Vencimiento del chequeàConforme a la doctrina se equipara su fecha de vencimiento a la de
la letra de cambio a la vista, quedando determinada por el día en que el título
de crédito es presentado o exhibido ante la institución financiera a los
efectos del cobro, es decir, La presentación ante el banco marca el momento de
su vencimiento.
ü Caducidad del ChequeàArtículo 453 y 493
C.COM
La caducidad en materia cambiaria opera al no cumplirse
la formalidad de presentación del título y el protesto, esto con respecto a la
acción de regreso, ya que la acción directa no caduca.
ü Lapsos de prescripción
del chequeàArtículo 479 C.COM
ü PrendaàArtículos 535-537 C.CO
Comentarios
Publicar un comentario